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TSJ

AS/0092/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 92/2016.

Sucre, 7 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 285/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 991 a 994, Interpuesto por, María del Carmen Flores Palacios, Gustavo Benjamín Vargas Flores, Juan Salinas Zarate y Gonzalo Walter Villafan Sandi representado por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos, en virtud del Testimonio de Poder N° 785/2013, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 112 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Fabiola Barrancos Flernández, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca (SEDCAM) representado por José Antonio Lambertin Ruiz contra los recurrentes, el memorial de respuesta de fs. 996 a 998, el auto de fs. 999 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal a demanda del Servicio Departamental de Caminos Chuquisaca representado por José Antonio Lambertin Ruiz, con base en los informes de Auditoria preliminar EH/EP09/M09-R3, Informe Complementario EH/EP09/M09-C3 y ampliatorio EH/EP09/M09-A3 y Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-044/2012 de 31 de diciembre de 2012 debidamente aprobados por el Contralor General del Estado, se estableció indicios de Responsabilidad Civil en contra de Gonzalo Walter Villafan Sandi, en forma solidaria con María del Carmen Flores Palacios, por la suma de Bs.460.270,00; Juan Salinas Zárate, en forma solidaria con Gonzalo Walter Villafan Sandi y María del Carmen Flores Palacios, por la suma de Bs.59.136,00; Gonzalo Walter Villafan Sandi, en forma solidaria con María del Carmen Flores Palacios, por la suma de Bs.164.657,00; Gustavo Benjamín Vargas Flores, en forma solidaria con Gonzalo Walter Villafan Sandi y María del Carmen Flores Palacios, por la suma de Bs.33.364,00; Gonzalo Walter Villafan Sandi, en forma solidaria con María del Carmen Flore Palacios, por la suma de Bs.147.819,00 sujeto a la aplicación del art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; consecuentemente, el Juez Segundo de Trabajo S.S. Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 1/15 de 30 de enero de 2015 (fs. 959 a 965 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 847 a 849, ratificando Nota de Cargo de 4 de abril de 2013 (fs. 851) contra los coactivados.

En grado de apelación de fs. 970 a 972, interpuesta por los coactivados por Auto de Vista N° 335/2015 de 15 de Julio (fs. 984 a 987 vta.), la Saia Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó la Sentencia apelada; sin costas, conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley N° 1178.

CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos en representación de Gonzalo Walter Villafan Sandi, María Del Carmen Flores Palacios, Gustavo Benjamín Vargas Flores y Juan Salinas Zárate interpusieron Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo.

EN LA FORMA. Señalan que el Auto de Vista padece de dos causales de nulidad: Arguye que el Juez a quo a petición del coactivante determinó la prórroga del plazo para la presentación de descargos y justificativos previsto en el art. 11 del Decreto Ley N° 14933 reservada únicamente a los coactivados y no así a los coactivantes, por lo que solicitó la nulidad hasta el decreto de 30 de octubre de 2013; por otro lado alega que ante la solicitud de una prórroga que concede el art. 11 de la citada norma legal, la autoridad jurisdiccional desestimó dicha petición porque ya había concedido una anterior prórroga solicitada por los otros coactivados mediante memorial de 8 de mayo de 2013, sin considerar que ésta prórroga debe ser personal. Violación que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, pues se dio un trato preferente a la entidad demandante, concediéndole una prórroga que no se encuentra prevista en la ley y negando la prórroga solicitada por el recurrente.

Asimismo, acusaron que el Auto de Vista resolvió de manera muy escueta los fundamentos del mismo, efectuando razonamientos muy cortos y efectuando conclusiones nada lógicas, citando normas de manera mecánica sin reconocer el valor de las mismas y la relevancia de dichas disposiciones legales, por ello alega que existió una indebida fundamentación, que constituye una causal de nulidad en el proceso.

EN EL FONDO. Acusan la violación e interpretación errónea del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y violación de los artículos 51 del Decreto Supremo N° 23318-A y 43. a) de la Ley N° 1178, por falta de fuerza coactiva de los informes de auditoría y del dictamen de responsabilidad civil, en mérito a que no se hubieran incluido en los mismos a todas las personas que recibieron indebidamente los recursos identificados en dichos informes y auditorias.

Por otro lado señalaron que se ignoró el art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que determina que todas las observaciones, excepciones, justificativos y descargos, se deben resolver en Resolución final, oportunidad en la que se debe emitir el Pliego de Cargo; e ignoraron que en el curso del proceso se fundamentó oportunamente que los beneficiados con dichos recursos se comprometieron a pagar los montos adeudados, por consiguiente los informes de auditoría y el dictamen fiscal, no estarían debidamente elaborados, adoleciendo de fallas que hacen que no tengan la fuerza coactiva.

Alegan la violación de los artículos 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, ya que si bien los informes de auditoría aprobado por el Contralor General del Estado constituyen documento con fuerza coactiva; sin embargo estos son susceptibles de ser desvirtuados; en ese sentido, no existe el agravio referido a que la nivelación salarial del SEDCAM Chuquisaca, misma que se encontraba autorizada por Resolución Bi-Ministerial N° 005/2008 de 30 de abril, cuyo pago fue autorizado por Resolución Prefectural N° 579/08 de 5 de diciembre de 2008, demostrándose que esos pagos fueron legales.

Acusan la violación del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto de la falta de justificativos presentados en relación al pago en exceso del bono de antigüedad al personal ejecutivo de la entidad, y que las decisiones asumidas por el Juez a quo, se sustentan en el informe preliminar base de la auditoría, dando a entender que debía aplicarse el art. 13 del DS. N° 21137, sin considerar a la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007 respecto al bono de antigüedad vigente a personas que se encuentran dentro de entidades públicas.

Añaden que se violó el art. 410 de la CPE, porque se aplicó con preferencia el DS N° 21137 respecto al pago del bono de antigüedad, sin considerar que la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007, determinó que los trabajadores del SEDCAM retornan a las normas de la Ley General del trabajo.

Aducen de igual manera que el art. 3 de la Resolución Ministerial N° 632 de 7 de diciembre de 2007, para cancelar el bono de antigüedad a los funcionarios del SEDCAM. exige la presentación del Certificado de Calificación de Años de Servicio, y consideraron que era irrelevante ya que la entidad tenía su propio registro actualizado de esa calificación; en aplicación del art. 7 de la Ley N° 3613 de 2 de marzo, vulnerando el principio de jerarquía normativa.

Por último acusan error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; por no considerar que los convenios suscritos por los trabajadores con los representante de la entidad coactivante, no constituían elementos de descargo, y que demuestran que antes y después del inicio del presente proceso se acreditó que otras personas más, son responsables solidariamente de los montos perseguidos en aplicación del art. 43 de la Ley N° 1178, demostrándose que no son los únicos responsables, sino otras personas que no fueron incluidas en los informes y el dictamen.

Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, anule la resolución recurrida o en su caso, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, ordenando que la Contraloría General del Estado, elabore nuevos informes de auditoría, incluyendo a todos los obligados solidariamente.

Que, de fs. 996 a 998, la entidad coactivante responde al memorial del recurso, en la que refiere que el recurso de Casación en la forma no ha demostrado que los de Alzada otorgaron a una de las partes más de lo pedido o no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones reclamadas oportunamente o fallado a alguna diligencia declarados esenciales y penadas con nulidad.

Con relación al Recurso de Casación en el Fondo, se pretende confundir al exigir que sean involucrados además de los coactivados, los trabajadores que no tomaron decisión alguna en el incremento.

CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Con relación a la acusación de que el Juez a quo únicamente determinó la prórroga del plazo para la presentación de descargos y justificativos al ente coactivante, negándose dicha prórroga a los coactivados; se puede establecer de la revisión de obrados que, los coactivados fueron notificados con la demanda coactiva fiscal (fs. 847 a 849), Auto de Admisión de 4 de abril de 2013 (fs. 849 vta. a 850 vta.) y Nota de Cargo N° 01/2013 (fs. 851 y vta.), en fecha 17 de abril de 2013 a María del Carmen Flores Palacios, Gustavo Benjamín Vargas Flores y Juan Salinas Zarate, solicitando los mismos mediante memorial de fs. 854 prórroga para la presentación de descargos, disponiéndose mediante decreto de fecha 20 de mayo de 2013 (f. 855) “Se sujete a lo que disponen los artículos 140 parágrafo I concordante con los dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic.); no obstante de ello por memorial de 17 de mayo de 2013 (fs. 857 a 861 vta.) los coactivados presentan justificativos y descargos; y, respecto al coactivado Gonzalo Walter Villafan Sandi, éste se apersonó al proceso a través de su representante legal mediante memorial de fecha 31 de julio de 2013 (fs. 867 y vta.), solicitando asimismo se le conceda la prorroga establecido por el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, habiendo el Juez de instancia mediante decreto de 28 de agosto de 2013, con relación a la prórroga solicitada, dispuso sujetarse a los datos del proceso; habiendo éste último presentado justificativo de descargos mediante memorial de 23 de agosto de 2013 (fs. 874 a 879); en cuyo mérito el Juez de Partido Segundo del Trabajo y S.S. Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, mediante Auto motivado de la misma fecha, señaló que: “...se establece de la inexistencia de la citación del coactivado Sr. Gonzalo Walter Villafan Sandi; sin embargo esta queda cubierta con el apersonamiento del

nombrado a través de su apoderado legal en consecuencia se abre plazo

de 20 prorrogables a 30, común a las partes, a partir de la última notificación con el presente auto...” (las negrillas son añadidas). Auto que fue notificado a las partes mediante cédula en fecha 1 de octubre de 2013, tal como consta de la diligencia de fs. 883 - 884.

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Criterio

“…se observa que los coactivados no interpusieron ningún recurso contra el decreto de 30 de octubre de 2013, concluyéndose que los de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados; tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Nulidad / No procedeDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0092/2016Fuente oficial