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TSJ

AS/0092/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Penal
Proceso
Aborto Preterintencional
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 092/2019-RA

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : La Paz 157/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Martha Illa Vda. de Churqui y otra

Delito : Aborto Preterintencional

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 456 a 460 vta., Martha Illa Vda. de Churqui e Isaura Verónica Sarzuri Mullisaca, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 12 de octubre, de fs. 435 a 441, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Florencio Quispe Cantuta y María Sonia Mollinedo Villca contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Aborto Preterintencional previsto y sancionado por el art. 267 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 175/2016 de 11 de noviembre (fs. 344 a 347 vta.), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Isaura Verónica Sarzuri Mullisaca y Martha Illa Vda. de Churqui, autoras y culpables de la comisión del delito de Aborto Preterintencional, previsto y sancionado por el art. 267 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Martha Illa Vda. de Churqui e Isaura Verónica Sarzuri Mullisaca, formularon recurso de apelación restringida (fs. 389 a 395), que fue resuelto por Auto de Vista 72/2018 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 14 de noviembre de 2018 (fs. 449), las recurrentes fueron notificadas con el Auto Complementario del referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Refieren que de la revisión de la Sentencia y el Auto Complementario se establecería que fuesen inconstitucionales y lesivas a los derechos humanos porque los Vocales emitieron un Auto de Vista sesgado en desconocimiento de la CPE, y convenios internacionales, sosteniendo que fue emitido con el objetivo de ocultar una Sentencia prevaricadora, vulnerándoles el derecho a la presunción de inocencia, haciendo constar que la apelación presentada se encontraba fundamentada y que no hubiese sido considerada por parte del Tribunal de alzada, omitiendo la obligación de emitir una resolución debidamente motivada. Continuando sus argumentaciones bajo el acápite II de su recurso, indica que el Auto de Vista impugnado violenta el debido proceso y seguridad jurídica al haberlas condenado en desconocimientos de los principios de inmediación, contradicción y verdad procesal tomando en cuenta que se ratificó que las imputadas cometieron el delito acusado sin la existencia de elementos probatorios, indicando también que se emitió el Auto de Vista impugnado sin que se señale día y hora de audiencia de apelación, pese a que habría ofrecido inclusive pruebas. Asimismo añade que durante la tramitación de juicio oral, se ofreció como testigo al Dr. Víctor Méndez, a quien no se le permitió participar, también alega que existió contradicción entre las declaraciones de la víctima con el certificado forense, por lo que considera que existió duda razonable, incurriéndose en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando al Auto Supremo 69/2006 de 20 de marzo, referente a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de circunscribirse a los aspectos apelados y a la facultad de reparar la directamente la inobservancia de la ley, doctrina legal que a criterio de las recurrentes garantizarían los principios constitucionales y que cuya problemática versaría en que se confirmó las actuaciones del inferior.

Señala, que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia al confirmar la Sentencia, cuestionando el tipo penal en sentido de que se requeriría el conocimiento del estado de gravidez por parte de las agresoras, situación que en Sentencia y en el Auto de Vista se concluyó “que el embarazo era notorio” sin establecer qué prueba le permitió llegar a dicha conclusión, máxime si la causa de la muerte del bebé no estaría establecida al no realizarse la necropsia respectiva, alegando que no se realizó una adecuada subsunción al no individualizarse el grado de participación, situación que fuese contraria al Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, relativo al principio de tipicidad.

Expresa, que la resolución impugnada viola el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al no resolver todos los agravios denunciados en apelación restringida y no pronunciarse ni considerarse, las pruebas aportadas por las recurrentes, como la Sentencia condenatoria, certificado de defunción, certificado médico forense, acusación fiscal y particular, memorial de ofrecimiento de prueba, declaraciones testificales, actas de juicio oral. Asimismo indican que se ofreció en apelación restringida al consultor técnico Víctor Méndez Cuisa, reiterando también que no se señaló audiencia de apelación pese a presentarse pruebas, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso en inobservancia del art. 203 de la CPE, 20, 22 y 23 del CPP; asimismo, las recurrentes redundan que en Sentencia no se estableció el grado de participación de las imputadas, vulnerándose el derecho a una adecuada fundamentación, invocando los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre y 411/2006 de 20 de octubre, relativos según las recurrentes a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los agravios interpuestos, añadiendo que el Auto de Vista impugnado es infundado al estar constituidas por transcripciones, invocando también el Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril, referente a la falta de fundamentación. Además agrega que se vulneró el art. 124 del CPP, pues no habría expresado con claridad los fundamentos para confirmar la Sentencia, sin considerar que no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Aborto, añadiendo que el Tribunal de Alzada no individualizó el accionar de las imputadas, realizando la transcripción de la Sentencia, sin observar que el fallo debe ser expreso, claro, legítimo y lógico en sentido que se brinde explicaciones del porqué se les Sentenció. Finalmente expresa que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la reserva de recurrir con relación al rechazo de la producción de la prueba de Necropsia, de la negativa participación del consultor técnico y la solicitud de grabación, poniéndoles en estado de indefensión.

Asimismo, aduce que se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en sentido que el fallo impugnado se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, habría sido suplida con la transcripción de la Sentencia y el memorial de apelación por parte del Tribunal de alzada, donde se invocó como precedentes los Autos Supremos 654/2004 de 25 de octubre y 535/2006 de 29 de diciembre, referentes a la obligación de circunscribirse a los motivos objeto de la apelación restringida, concluyendo que resultó evidente el defecto de Sentencia denunciado; por ello, correspondía que el Tribunal de mérito actúe conforme lo prevé el art. 413 del CPP.

Finalmente, se denuncia la existencia de defecto absoluto por falta de fundamentación probatoria en violación de los arts. 173, 359 y 124 del CPP, en sentido que la Juez de la causa al emitir la Sentencia omitió realizar el ejercicio intelectual de la valoración de las pruebas de manera individual e integral; asimismo, el Auto de Vista impugnado si bien concluye que debe asignarse el valor probatorio a cada elemento de prueba, extrañamente no se habría resuelto debidamente, invocando el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, relativo a que el Tribunal de alzada realice un efectivo control del sistema de valoración probatoria, reiterando que en la emisión del Auto de Vista impugnado se omitió considerar el recurso de apelación restringida, donde solo verificó la parte resolutiva de la Sentencia y explicó la forma en que el Juez de mérito llegó a las conclusiones, no haciendo referencia a las razones fácticas y jurídicas con la debida motivación sobre el valor probatorio asignado a cada prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Martha Illa Vda. de Churqui y otra
Proceso
Aborto Preterintencional
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0092/2019-RAFuente oficial