Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 092/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 407/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 226 a 233 vlta., interpuesto por Walter Boris Escobar Tórrez, en su calidad de Presidente Ejecutivo Interino del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE, en virtud de la Resolución Suprema Nº 21218 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 212 a 213, contra la Resolución Nº 71/2019 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por José Luis Arraya Flores, contra la parte recurrente, el Auto Nº 283/2019 de 16 de septiembre que concedió el recurso (Fs. 237), el Auto N° 399/2019-A de 17 de octubre que admitió el recurso (Fs. 345 y vlta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
José Luis Arraya Flores, en su escrito de fs. 21 a 22 y vlta., subsanado a fs. 25, modificado de fs. 26 a 27 y subsanado a fs. 29 y vlta. de obrados, demanda pago de beneficios sociales. La Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por resolución de 07 de septiembre de 2015 cursante a fs.30, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 46 a 49 y vlta, contesta negativamente la demanda y plantea excepción perentoria de prescripción.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 198/2016 de 14 de octubre, cursante de fojas 146 a 152 de obrados, que declara PROBADA la demanda cursante de fs. 21 a 22, subsanada a fs. 25 y modificada de fs. 26 a 27 y 28 de obrados, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción cursante a fs. 49, disponiendo que la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE-Residual, cancele al actor de acuerdo a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 6 meses y 3 días, del 28 de marzo de 2007 al 01 de octubre de 2007.
Tiempo de servicio: 6 meses y 3 días (Del 28 de marzo de 2007 al 01 de octubre de 2007)
Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 6,125
6 meses:
3,062,50
3 días
51,04
Indemnizacion:
3.113,54
Desahucio
18.375,00
Total
21.488,54
Multa 30%
6.446,56
Total a Cancelar en Bs.
27.935,10
/
Monto que en ejecución de fallo deberá actualizarse de acuerdo a ley.
I.2. Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia dela Paz, mediante Resolución Nº 71/2019 de 12 de julio, CONFIRMA la Sentencia Nº 198/2016 de 14 de octubre.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado Waltar Boris Escobar Torrez, como Presidente Ejecutivo Interino del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, con la Resolución Nº 71/2019 de 12 de julio, según consta a fs. 211 de obrados, en fecha 23 de agosto de 2019, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, en los siguientes términos:
Agravios acusados en el fondo:
I.3.1.- El Tribunal de Alzada, no consideró la prueba aportada con relación al memorándum MEN/PE/156/07, por el cual se designa al demandante como Coordinador de Patrimonio de ENFE, el cual cursa a fs. 156, consiguientemente el despido se hace efectivo a través del memorándum MEN/DE/0169/2007 que cursa a fs. 16, por lo que ENDE procedió de manera legal a despedirlo en cumplimiento del art. 16 inc. e) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y art. 145 inc. c) del Reglamento Interno de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, no correspondiendo el pago del desahucio de Bs. 18.375,54, evidenciándose violación al sistema de valoración de los medios probatorios de prueba y a la seguridad jurídica.
I.3.2.- La resolución emitida por el Tribunal de Alzada, es acusada de ultrapetita, al interpretar la Constitución Política del Estado de manera sesgada y antojadiza, evidenciándose violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin considerar que los bienes del Estado están resguardados por el parágrafo II del art. 339 de la CPE, por lo que los derechos laborales no pueden considerarse por encima de lo señalado en la Constitución, en desmedro del Estado.
Agravios acusados en la forma:
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