Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 92/2022
Sucre, 16 de marzo de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 655/2021
Demandante : José Luis Gamarra
Demandado : Empresa Constructora Cuesta Blanca S.R.L
Proceso : Laboral (Beneficios Sociales)
Distrito : Tarija
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación (fs. 87 a 89), deducido por Víctor Velásquez Altamirano en representación de la Empresa “CUESTA BLANCA S.R.L.”, impugnando el Auto de Vista 167/2021 de 10 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 81 a 84), dentro del proceso social de beneficios sociales seguido por José Luis Gamarra Gamarra contra la empresa recurrente, el memorial de contestación al recurso (fs. 93 a 96), el Auto 116/2021 de 20 de octubre (fs. 97 y vta.), que concedió el recurso, el Auto 655/2021-A de 11 de noviembre del 2021 que admitió el recurso (fs.106 y vta.)
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso Laboral por Beneficios Sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital de Tarija, emitió la Sentencia de 25 de abril de 2017 (fs. 64 a 65 y vta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda con costas; debiendo en consecuencia el demandado cancelar al Sr. José Luis Gamarra Gamarra el monto de Bs.- 21.375.00 (Veintiún mil trescientos setenta y cinco, 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista 167/2021 de 10 de septiembre (fs. 81 a 84), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa, Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMO TOTALMENTE la Sentencia de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 64 a 65 y vta.)
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, Víctor Alberto Velásquez Altamirano en representación de la Empresa “CUESTA BLANCA S.R.L.”, interpuso el recurso de casación en el fondo (fs. 87 a 89), en el que expresó lo siguiente:
1.- Incorrecta aplicación del parágrafo II del art. 157 del CPC, referido a la confesión judicial provocada, pues el Auto de Vista en la CONSIDERACIÓN IV, hubiera indicado que: “Si es evidente en a la casusa no existe prueba de la “Confesión judicial”, que haya sido propuesta por las partes, sin embargo, cuando el juzgador hizo mención a la confesión, se refirió a lo confesado por el demandante y demandado en la demanda y contestación”.
2.- Vulneración al principio de verdad material, en la valoración del contrato presentado por el demandante, por no haberse considerado la naturaleza civil del contrato de residente de obra, y que la firma no le correspondería al ahora recurrente, encontrándose además justificado el despido, ya que a través de la notificación del Supervisor de Obras y ATT, se constataría el incumplimiento del trabajador, por no haber presentado su Curriculum, conforme lo previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, lo que reflejaría el error de derecho y de hecho en la valoración probatoria. Cita el Auto Supremo 156 de 3 de junio de 2005.
Petitorio
Concluye solicitando se declare ha lugar el recurso y en consecuencia se case el Auto de Vista Nº 167/2021 de 10 de septiembre y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
III. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
El demandante solicita se declare la improcedencia del recurso de casación, o en su defecto de declare infundado por inexistencia de violación de leyes acusadas en el recurso de casación, y se confirme el Auto de Vista recurrido en todas sus partes.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción; entendimientos concordantes con el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, como también del de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60, 158 y 200 CPT).
Asimismo, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en la jurisdicción ordinaria, prevalece el principio de verdad material sobre la verdad formal; así establecen los arts. 180 parágrafo I de la CPE y 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), esto a fin que, toda resolución exponga cómo ocurrieron los hechos, cumpliendo las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
1.- A partir de estas previsiones normativas y doctrinales para el primer argumento casacional con referencia a la confesión, se advierte que el parágrafo II del art. 157 del CPC establece que: “…Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley…”, siendo este un medio probatorio que se presenta durante la sustanciación de un proceso, sin embargo, de la revisión minuciosa de los actuados que cursan en obrados, se advierte que dicha prueba, no fue ofrecida como prueba ni de cargo ni de descargo, por lo que tampoco se le asignó un valor probatorio, no siendo evidente lo referido por el recurrente, puesto que el Tribunal de alzada no incurrió en una incorrecta aplicación del art. 157 parágrafo II del CPC, debido a que de la lectura del recurso de Apelación el recurrente no refiere en ninguna parte del contenido de su recurso a qué clase de confesión se refiere, por lo que, el Auto de Vista resolvió indicando que no existe confesión judicial provocada en el proceso, y que en la Sentencia la Juez se refirió a lo confesado en los hechos admitidos en la demanda y la contestación.
Asimismo de la lectura de la Sentencia se constata que si bien se hace mención a la “…confesión…”, no se evidencia mención alguna referida a la “…confesión judicial…” como señala ahora el recurrente, pues en las CONSIDERACIONES legales de derecho que se realiza en la resolución de primera instancia, si bien se hace mención a la confesión, no se refería a la confesión judicial provocada ya que no se constituyó en una prueba ofrecida en el proceso, por lo cual no fue valorada, analizada, ni desarrollada, tampoco se aplicó esta prueba para el reconocimiento o desconocimiento de derechos, ni mereció valor alguno para la decisión de fondo en la presente causa, por lo que el reclamo del recurrente resulta intrascendente y no justifica la nulidad solicitada en casación al no ser evidente la restricción del derecho que tienen las partes a acceder a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, pues el juzgador adquirió el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitieron justificar y legitimar la sentencia, a partir de la valoración del caudal probatorio en su conjunto y no únicamente a partir de la confesión, como pretende hacer ver el recurrente por lo que este punto deviene en infundado.
2.- Con referencia al segundo argumento casacional, dado que los argumentos señalados, guardan estrecha relación con los aspectos acusados en el recurso, referentes a la supuesta vulneración al principio de verdad material, pues no se hubiera valorado correctamente que en el contrato de naturaleza civil de residente de obra, no correspondería la firma del ahora recurrente y la valoración del mismo con el monto correspondiente al sueldo mensual de Bs 4000, además de la existencia de una justificación para el despido, por no haber presentado el Currículum, se procederá a dar respuesta a todos los extremos mencionados de manera conjunta.
Así, para constatar si lo precedentemente señalado es evidente o no, corresponde remitirnos al contrato de trabajo que adjuntó el trabajador que cursa de fs. 43 a 45, el cual establece en la cláusula tercera un sueldo de 4000 Bs por mes y además de 30 Bs por día para su alimentación, el mismo se encuentra firmado por ambas partes y por el contenido se constata que cumple con las características de una relación laboral, lo cual condice con lo resuelto en la Sentencia en el punto 6 referido al cálculo del Sueldo Promedio Indemnizable, en aplicación de lo previsto en el art 19 del CT concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949.
Al respecto el Tribunal de alzada resuelve señalando que el demandando podía presentar las planillas de sueldos y salarios de sus trabajadores u otra prueba para acreditar el sueldo real percibido por el actor, considerando que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal el cual debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente pues en cumplimiento del principio de inversión de la prueba corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, conforme lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, siendo solo una facultad del trabajador el de ofrecer prueba, más no una obligación; de igual manera, en lo concerniente a la firma del contrato el Auto de Vista se pronuncia en el sentido de que el demandado no efectuó observación al momento de asumir conocimiento de dicho documento, además de indicar que el hecho de negar una firma implicaría que fue falsificada, dicha situación que debió seguir un procedimiento, aspecto que no se dio en el presente caso; así también con referencia a la naturaleza civil del contrato de obra el Tribunal de alzada manifiesta que dicha situación no fue alegada en ninguna etapa del proceso, es más señala el Tribunal que al momento de contestar la demanda el empleador reconoció la relación laboral y el tiempo de la misma estableciendo un horario y sueldo pactado, por lo que la cláusula decima del contrato no tiene mayor relevancia jurídica en el fondo al haberse demostrado la relación existente entre el actor y el ahora recurrente, lo cual se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo y no al área civil; y finalmente con referencia a la justificación del despido por no haber presentado el Currículum del demandante, el Auto de Vista refiere que en la causa no existe prueba que demuestre que el demandado al momento de contratar al trabajador no tuvo conocimiento de su condición profesional siendo que manifestó en su momento que eran conocidos y además refiere que no existe constancia alguna de la solicitud de la presentación de dicha documentación, en consecuencia, la empresa al momento de la contratación del trabajador al asumir conocimiento que no tenía su título profesional debía observar dicha situación y no 6 meses después de despedirlo por un hecho del cual se tenía conocimiento desde el inicio de la relación laboral y menos aún sin el previo aviso estipulado por ley. Por lo que, de lo revisado en actuados se constata que tanto en primera como en segunda instancia se resolvió conforme a la normativa legal vigente y en observancia de los principios que rigen en materia laboral, aclarando que no se identifica en el recurso los agravios que generen vulneración al principio invocado, cuando en los hechos el demandante no desvirtuó de manera fehaciente los extremos denunciados, en consecuencia, las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
Finalmente es importante considerar que si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, lo cual no fue desarrollado en el recurso de casación y el recurrente se limitó a la simple mención de un supuesto error de hecho y de derecho.
Por lo desarrollado precedentemente en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no vulneró el principio de verdad material ni incurrió en error de hecho y de derecho, como se acusó, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 87 a 89, con costos y costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 1.000 que mandará pagar el Juez A quo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -