Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 92/2023
Sucre, 04 de julio de 2023
: 07/2022
: Asociación Accidental Acciona Ingeniería -CPM
: Ministerio de obras Públicas, Servicio y viviendas
: Recurso de Casación
: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 923 a 933, interpuesto por Luis Alvaro Ortuste Castillo en representación de Asociación Accidental Acciona Ingeniería- CPM, contra la Sentencia Nro. 75 de 26 de abril de 2022 fs. 907 a 916, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la Asociación Accidental recurrente contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV); la contestación al recurso de fs. 944 a 988; el Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 949, que concedió el recurso; el Auto Supremo 168/2022 del 26 de octubre de 2022 de fs. 954 a 957, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitada la demanda contenciosa de nulidad de resolución de contrato, con la pretensión que se declare nula la resolución de contrato Nro. 271 para la "Supervisión Técnica Construcción Vía Férrea Montero- Bulo Bulo", la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia Nro. 75 de 26 de abril de 2022, cursante de fojas 907 a 916., declarando IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 84 a 98, sin costas ni costos.
CONSIDERANDO II:
1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
Habiendo sido notificada la empresa Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM, (ACCIONA) con la Sentencia Nro. 75 de 26 de abril de 2022, plantea recurso de casación de fs. 923 a 933, de acuerdo a los siguientes términos:
En la forma señala que, hubo vulneración al principio de la verdad material, al señalar que, durante el procedimiento de resolución de Contrato, ACCIONA había emitido el Informe Especial Nro. 1/2016 (fs.770), el que no acreditaría la compra de dos vehículos necesarios para la ejecución del contrato; pero en dicho documento se presentaron todos los descargos que desvirtuaban los argumentos de la resolución del MOPSV; y, en los documentos de respaldo también estarían incluidos en dos anexos a este Informe Especial, como se explicó en la demanda y en el informe, que ACCIONA adquirió los vehículos para la prestación del servicio de acuerdo con lo previsto en el contrato; añadió, que entre los documentos se encontraba el RUAT, certificado de pago de impuestos, las facturas de mantenimiento de los vehículos, entre otros y que dichos documentos fueron presentados y adheridos al proceso y aunque no hubiese sido así i (sin aceptarlo) o haberlos entrepapelado en los anexos, por los mismos funcionarios de la Sala sentenciante, y que era deber de ésta, la averiguación material de los hechos, por lo que su decisión es incompleta.
También argüyó vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; ya que, la Sentencia no valoró todos los elementos aportados dentro del proceso para arribar a su decisión, limitándose a señalar que ACCIONA no habría acreditado documentalmente la adquisición de los vehículos; asimismo, no consideró que el fondo de la controversia no se circunscribía únicamente en la adquisición de vehículos , sino a las afirmaciones de MOPSV de que estos vehículos no cumplían con las condiciones técnicas previstas en el documento base de contratación, limitándose a interpretar a medias el Informe Especial Nro. 1/2016 dejando de lado el resto de la prueba que fue aportada dentro del proceso. De igual manera refirió que la sentencia es incongruente, al haber omitido analizar una serie de hechos y elementos de prueba aportados por ACCIONA, al momento de decidir sobre la causal de incumplimiento contractual prevista en la cláusula 20.1.1 e).
Respecto al Recurso de Casación en el fondo, señaló que la Sentencia interpretó de forma incorrecta el Contrato; así como, valoró incorrectamente la prueba presentada dentro del proceso al establecer que ACCIONA habría consentido la resolución del contrato por parte de MOPSV.
Acusó que se interpretó erróneamente la Cláusula 20.2.18 (e) del Contrato, por incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipos ofertados de acuerdo al cronograma; concluyendo erróneamente que ACCIONA incumplió su obligación de compra de los vehículos y que el que compró no cumplía con las especificaciones técnicas previstas en el DBC, lo cual habría perjudicado el normal desarrollo de las actividades del contrato en perjuicio del MOPSV.
. Petitorio.
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case o anule la Sentencia N° 75 de 26 de abril de 2022, declarando probada la demanda y, en su mérito, determinando que ACCIONA no incurrió en las causales de resolución previstas en la Cláusula 20.2.1 (e), (i), y (g) del contrato y se declare la nulidad de resolución de Contrato ejecutada por el MOPSV en los términos expuestos en el escrito.
. Contestación al Recurso de Casación
Mediante escrito de fs. 944 a 948 el MOPSV, respondió de forma negativa y manifestó, que, en cuanto a los agravios expresados en la forma, no cumplen con la adecuada fundamentación porque no sólo es referirse a la verdad material o a que no está motivada o es incongruente sino demostrar con argumentos lo acusado, no cumpliendo de forma alguna con carga argumentativa o probatoria.
En cuanto a los argumentos de fondo, señaló que es evidente que la empresa Asociación Accidental Acciona Ingeniería CPM, incumplió lo establecido en el Contrato, que el Informe Especial No. 1/2016 de respuesta a la Intención de la Resolución de Contrato, no hizo más que reafirmar los argumentos de la intención, al haber incumplido, incluso lo alegado en tal informe, consiguientemente, incumplió el contrato por los siguientes aspectos:
Incumplimiento en la movilización al servicio del personal y equipo ofertado de acuerdo al cronograma.
Subcontratación de una parte del servicio.
Negligencia reiterada (3 veces) en el incumplimiento de los términos de referencia.
En cuanto a lo señalado indico que, se puede evidenciar con absoluta claridad que la resolución del contrato cumple con los presupuestos legales correspondientes y que lo señalado por la parte apelante, carece de fundamentación.
. Petitorio
Por lo expresado solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia declare la improcedencia del recurso de casación y en consecuencia ratifiquen y/o confirmen en todas sus partes la resolución de la Sentencia Nro. 75 de fecha 26 de abril de 2022.
. Admisión
El recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Luis Alvaro Ortuste Castillo en representación de Asociación Accidental Acciona Ingeniería - CPM de fs. 923 a 933 del expediente, fue admitido mediante Auto Supremo N° 168/2022 del 26 de octubre, cursante a fs. 954 a 957 de obrados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Resolución del recurso.
Inicialmente es necesario que se precise algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales, con relación a la naturaleza del presente proceso. Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; que existe también en el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra "Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles " "...en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar".
En ese contexto, este Supremo Tribunal de Justicia ha caracterizado como elementos generales de todo contrato administrativo, la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público. Los principales rasgos característicos de estas formas contractuales; La primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato, las formas solemnes en el procedimiento de contratación, el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes, por guardarse prerrogativas propias de los órganos estatales, como son, el poder de control, poder de modificación unilateral del contrato, entre otras, confesión expresa de su papel protector de los intereses públicos.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia es uniforme y constante cuando sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance se podría citar muchos autos supremos, pero que sirva de ejemplo sólo el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014, cuando expresa: "....De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo). Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "... son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza ..." De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los únicos que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón del objeto sobre el que versan, siendo la propia ley la que abre la posibilidad de que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza, es decir a su directa vinculación con el interés o servicio público".
Por otra parte se debe señalar que la Constitución Política de Estado Plurinacional, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contencioso, desarrollada y regulada por la Ley 620, al igual que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; D.S. 181 de 28 de junio de 2009, así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 775 dispone: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia...". Precepto normativo que señalaba la competencia para resolver la controversia en los contratos administrativos a la extinta Corte Suprema de Justicia y que actualmente se encuentra regulada por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 "Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo", de manera que corresponde referir a lo que dispone el art. 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo texto dice: "(Procesos en trámite). "Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de /a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley."
La norma referida crea el art. 4 de la Ley 602, señala "...hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada." las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Consiguientemente son los Tribunales mencionados, a quienes por ley se les atribuye la competencia para ejercer la jurisdicción contenciosa, razón que por expreso mandato de la ley deben conocer las causas a que se refieren los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil; haciendo referencia a los casos en que exista controversia emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, sin embargo esta última previsión, no debe ser interpretada de manera limitativa, en sentido de hacer mención únicamente a los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo comprendido sólo en su nivel Central, por el contrario la misma debe ser interpretada en un sentido amplio, pues, como se analizó inicialmente, el contrato de naturaleza administrativa es el parámetro que debe tenerse en cuenta a efectos de habilitar la jurisdicción especializada contenciosa, concluyendo que habrá contrato administrativo en la esfera de los cuatro Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), entidades públicas con plena autonomía y en si en la esfera de toda entidad estatal sujeta a la Ley 1178, pues en esos ámbitos del Estado se desarrolla un función administrativa y existe el interés público, que cuando se constituye en el objeto directo de la contratación determina la naturaleza administrativa del contrato.
Lo expuesto permite concluir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado y de la Ley N° 620, la disposición final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), la competencia y substanciación de los procesos contenciosos que involucre a instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, su conocimiento corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y lo sustanciado y/o tramitado en las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia en lo que hace a su impugnación a través del recurso de casación, serán resueltos por la Sala Plena de este máximo Tribunal; consiguientemente la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la interpretación controvertida y de la ejecución de los contratos administrativos no corresponde a la vía ordinaria civil, puesto que resulta contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los tribunales ordinarios de materia civil o comercial, lo que encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la CPE que establece que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado, la vasta jurisprudencia y la Ley N° 620.
Aclarada la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde el siguiente análisis para el caso, en tal sentido se tiene:
En cuanto a la forma.
El recurrente acusó primero que se habría vulnerado el principio de verdad material porque no sería cierto que el Informe Especial Nro. 1/2016 no acreditaría la compra de dos vehículos necesarios para la ejecución del contrato, porque en dicho documento se presentaron todos los descargos que desvirtuaban los argumentos de la resolución del MOPVS; y que ACCIONA adquirió los vehículos para la prestación del servicio de acuerdo con lo previsto en el contrato y aunque no hubiese sido así (sin aceptarlo) o haberlos entrepapelado en los anexos, por los mismos funcionarios de la Sala sentenciante, era deber de ésta, la averiguación material de los hechos, bajo el principio indicado.
Al respecto el art. 180-1 de la CPE, prevé el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025; que establece, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
Es pertinente expresar lo descrito en el art. 1 núm. 15) del Código Procesal Civil sobre el principio procesal de contradicción, que describe que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios; lo que asegura el derecho a la defensa que se desarrolla en el lineamiento del principio de igualdad procesal de las partes, conforme el art. 1 núm. 13) del mismo cuerpo legal, es la igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes.
En ese mérito, estos principios actúan en el proceso de manera armónica, ya que posibilitan que mediante un debate se respete la igualdad, defensa de las partes y se pueda alcanzar la verdad material, para asumir una decisión coherente con los hechos, así la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0863/2018-S3 de 18 de diciembre, señaló que: "...la solución de los conflictos en todo proceso es compatible con la búsqueda de la verdad material, ya que, actualmente una resolución que sólo se fundamente en la verdad forma! de un proceso, por sobre la verdad sustancial o material de los hechos, genera incertidumbre en las partes y resulta contrario al Estado Constitucional de Derecho, por lo que toda autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa que dirima un conflicto, está en la obligación de prever y sujetarse a! principio de verdad material, sin que esto signifique limitar el derecho de defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes".
En ese contexto, de la revisión de la resolución recurrida, se tiene que ésta, refirió expresamente al incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipo ofertados de acuerdo al cronograma y en específico de los vehículos, mantenimiento, lubricantes y combustible, porque Supervisión debió prever la adquisición de dos vagonetas nuevas 4x4, último modelo con las características mínimas detalladas en el DBC del Contrato, evidenciando el señalado informe que se constató que la empresa "Acciona Ingeniería-CPM", a la fecha adquirió sólo un vehículo, el cual no cumple con las especificaciones técnicas establecidas en el DBC, perjudicando el normal desarrollo de actividades programadas en el proyecto, de acuerdo a la Minuta de Contrato N° 271, que en el acápite de movilización, establece un periodo de 10 (diez) días calendario, para realizar dicha actividad.
En consecuencia; el informe estableció, que sería evidente el incumplimiento de la empresa de Supervisión tanto al contrato como al DBC.
Así de la prueba adjunta ofrecida por las partes, en especial de aquella ofrecida por la empresa de Supervisión en fs. 83, junto a su demanda y aquella que, según el Informe Especial N° 01/2016, se encontraría en Anexo 2, documentación inexistente, constatándose la inexistencia de prueba que respalde todo lo alegado por la Supervisión en su demanda sobre este punto específico, evidenciándose de las literales de fs. 153 a 167 del Anexo 1 (presentado por el MOPSV), que a 31 de mayo de 2016, fecha de respuesta de la Supervisión a través de Informe Especial N° 01/2016, la empresa de Supervisión logró probar únicamente, la compra y entrega de una vagoneta color plata con placa 3784-PZD, no evidenciándose prueba que demuestre la compra y entrega de la segunda vagoneta, conforme alegó la empresa de Supervisión, de la que solamente la Supervisión presentó pruebas de mantenimiento del motorizado; consecuentemente, el MOPSV probó la configuración de la causal de resolución de contrato por causa imputable a la Supervisión prevista en el inc. e) de la Cláusula Vigésima sub numeral 20.2.1, de la Minuta de Contrato N° 271, al no constatarse la compra del segundo vehículo.
Entonces la Sentencia recurrida hizo un análisis probatorio de la prueba cursante en obrados a efectos de respaldar su decisión, prueba de ello, es que refirió específicamente al Informe Especial N° 1/2016 que presentó la propia Asociación recurrente a tiempo de responder a la Intención de Resolución de Contrato; es decir, los argumentos del recurrente fueron ya en su tiempo objeto de análisis en sede administrativa; además se encuentran descontextualizados, porque pretender hacer ver que, sí fueron presentados en esta instancia judicial, la cual los habría extraviado o traspapelado, pero, si en dicho informe y anexos que acompañan a este, cursaba la documentación de un segundo vehículo, esto no fue aceptado ni considerado ya a tiempo de resolver administrativamente el contrato, no existe pronunciamiento sobre éste argumento, lo cual muestra su inconsistencia e ineficacia; y además, traslada su responsabilidad probatoria a la de la Sala que dictó la Sentencia, en una circunstancia de justificar la no probanza judicial de sus argumentos referidos a la adquisición los vehículos.
Por otra parte, acusó la falta de fundamentación y motivación, por lo que, de la lectura de la Sentencia recurrida, esta responde de forma puntual a la pretensión demandada y consecuentemente a los argumentos expresados en la contestación a la misma y a la prueba producida en el proceso. Ahora bien, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado; es decir, explicar los motivos y razonamientos por las cuáles llega a esa conclusión, lo cual está demostrado en la Sentencia recurrida que justifica táctica y legalmente su fallo.
En el caso justificó su fallo, en base a las pruebas producidas y aportadas en el proceso, manifestándose expresamente sobre los mismos, hizo un análisis y desglose de las causales contractuales que fueron base para la resolución contractual practicada.
De igual modo, analizó el procedimiento de resolución contractual, llevado a cabo por la Entidad contratante, para determinar su validez y legalidad, así como refirió a la inspección judicial llevada a cabo con la valoración de las intervenciones realizadas en esta y las conclusiones o convicciones que arrojaron de la misma.
En cuanto al fondo.
Primero, acusó que la Sentencia interpretó de forma incorrecta el Contrato; así como, valoró incorrectamente la prueba presentada dentro del proceso al establecer que ACCIONA habría consentido la resolución del contrato por parte de MOPSV.
Al respecto cabe referirse a las causales previstas en los incisos e), i) y g), de la Cláusula vigésima sub numeral 20.2.1 de la Minuta de Contrato N° 271, las que señalan: "Resolución a requerimiento de la ENTIDAD, por causas atribuidles al SUPERVISOR. La ENTIDAD, podrá proceder al trámite de resolución del contrato en los siguientes casos: (...) e) Por incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipos ofertados, de acuerdo al cronograma, (...); g) Por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de los términos de referencia u otras especificaciones o instrucciones escritas del Fiscal de Obra; (...) i) Por subcontratación de una parte del servicio sin que éste hubiese sido previsto en la propuesta y/o sin contar con la autorización escrita del Fiscal de Obra."
Conforme a lo señalado del análisis de la causal prevista por el inc. e) de la Cláusula vigésima sub numeral 20.2.1, de la Minuta de Contrato N° 271, que prevé como causal; el incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipos ofertados, de acuerdo al cronograma; mediante nota CITE: 160531-0-CO-SVT-IE-0023 de 31 de mayo, de Intención de Resolución de Contrato, notificada notarialmente por el MOPSV el 1 de junio de 2016, a la empresa Contratista, ante cuya notificación la Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM, presentó el Informe Especial N° 01/2016, de respuesta a la carta de Intención de Resolución de Contrato, notificada por el MOPSV, respondiendo a las causales de resolución alegadas por la entidad Contratante, a través de Informe Especial N° 01/2016, de 3 de junio, que fue respondido por el MOPSV, a través de Informe INF/MOPSV/VMT/DGTTFL N° 0531/2016 de 3 de junio, de fs. 60 a 67 del cuerpo 1, suscrito por el Director General de Transporte y el Fiscal Tramo I.
Este informe, indicó que, conforme se estableció en el DBC del Contrato de Supervisión, en el numeral 38.9.1 Servicios de Campo, inciso b), Vehículos, mantenimiento, lubricantes y combustible, la Supervisión debió prever la adquisición de dos vagonetas nuevas 4x4, último modelo con las características mínimas detalladas en el DBC del Contrato, evidenciando el señalado informe que se constató que la empresa "Acciona Ingeniería-CPM", a la fecha adquirió sólo un vehículo, el cual no cumple con las especificaciones técnicas establecidas en el DBC, perjudicando el normal desarrollo de actividades programadas en el proyecto, de acuerdo a la Minuta de Contrato N° 271, que en el acápite de movilización, establece un periodo de 10 (diez) días calendario, para realizar dicha actividad. Evidenciando en consecuencia, que es evidente el incumplimiento de la empresa de Supervisión tanto al contrato como al DBC.
En esa línea se encuentra probado que la Entidad demandada cumplió con el procedimiento administrativo para la resolución contractual, no siendo evidente que se hubiere basado en que ACCIONA hubiese consentido o aceptado la intención de resolución; es más durante la fundamentación de esta resolución se ha hecho referencia al Informe N° 1/2016 que respondió a esa intención, negando la resolución pretendida, presentando descargos a la misma, los que no desvirtuaron los argumentos contenidos en la reiterada intención de resolución, como tampoco se acreditó el cumplimiento de lo prometido en este informe en aras de continuar con el contrato.
No está claro si existe un certificado de cierre, no puede resolverse el contrato por que ya está cumplido.
Segundo, acusó que se interpretó erróneamente la Cláusula 20.2.1 (e) del Contrato, por incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipos ofertados de acuerdo al cronograma; concluyendo erróneamente que ACCIONA incumplió su obligación de compra de los vehículos y que el que compró no cumplía con las especificaciones técnicas previstas en el DBC, lo cual habría perjudicado el normal desarrollo de las actividades del contrato en perjuicio del MOPSV.
Sobre el particular, se reitera conforme los puntos anteriores que no se desvirtuó el incumplimiento en la compra de dos vehículos, que debieron ser adquiridos conforme a especificaciones técnicas del DBC, de los cuales conforme a la argumentación del MOPSV, la empresa Contratista de Supervisión, únicamente hubiese adquirido uno, incumpliendo de esta forma las especificaciones establecidas en el DBC.
Es cierto que la demandante, alegó, que su empresa hubiese efectuado la compra de dos movilidades, una vagoneta blanca con placa 3814-NEN, que estaría a disposición del Gerente de Proyecto de la Supervisión, mientras que el segundo vehículo, una vagoneta color plata con placa 3784-PZD, se hubiese entregado a la Fiscalización para su movilización en el proyecto mediante nota cite: 140912-0-NO-SVT-VA-0026, siendo que el vehículo entregado a la Fiscalización es también de propiedad temporal de la Supervisión, hasta la conclusión del contrato y la transferencia definitiva de vehículos. Aspecto señalado en el Informe Especial N° 01/2016, de 3 de junio.
Empero de la revisión de los antecedentes del proceso, muestran que no se acreditó ni evidenció, de la prueba adjunta ofrecida por las partes, en especial de aquella ofrecida por la empresa de Supervisión en fs. 83, junto a su demanda y aquella que, según el Informe Especial N° 01/2016, se encontraría en Anexo 2, documentación inexistente, constatándose la inexistencia de prueba que respalde todo lo alegado por la Supervisión en su demanda sobre este punto específico, evidenciándose de las literales de fs. 153 a 167 del Anexo 1, presentado por el MOPSV, que a 31 de mayo de 2016, fecha de respuesta de la Supervisión a través de Informe Especial N° 01/2016, la empresa de Supervisión logró probar únicamente, la compra y entrega de una vagoneta color plata con placa 3784-PZD, no evidenciándose prueba que demuestre la compra y entrega de la segunda vagoneta, conforme alegó la empresa de Supervisión, de la que solamente la Supervisión presentó pruebas de mantenimiento del motorizado.
En consecuencia, el MOPSV probó la configuración de la causal de resolución de contrato por causa imputable a la Supervisión prevista en el inc. e) de la Cláusula vigésima sub numeral 20.2.1, de la Minuta de Contrato N° 271, al no constatarse la compra del segundo vehículo.
El hecho que arguya que se extravió o entrepapeló el RUAT, pago de impuestos, facturas, no demuestra en nada su pretensión; es más ratifica su inexistencia, porque el demandante pudo, recabar esa documentación supuestamente extraviada; además que aun sería así, el incumplimiento ya estuvo generado porque la exigencia de los vehículos se dio a tiempo de presentar su oferta en base al pliego de condiciones o DBC y no a raíz de una intención o materialización de la resolución contractual o la activación de un proceso judicial.
De igual modo, el hecho señalado que no se demostró cuáles son las actividades que fueron perjudicadas o en qué medida los vehículos ocasionaron un perjuicio, no hace otra cosa que demostrar, su incumplimiento, máxime con argumentos sin sentido, sin ningún tipo de carga argumentativa, siendo en los hechos sólo una expresión de desacuerdo con la Sentencia dictada.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento táctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-11 del CPC-2013.
POR TANTO:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts.
184.1 de la CPE y art. 5-1-2 de la Ley N° 620, declara INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 923 a 933, interpuesto por Luis Álvaro Ortuste Castillo en representación de Asociación Accidental Acciona Ingeniería- CPM; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nro. 75 de 26 de abril de 2022 fs. 907 a 916, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Con costas.
No intervienen los Señores Magistrados, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, por haber suscrito la Sentencia N° 75/2022.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.