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TSJ

AS/0092/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 092/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 02/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 1187 a 1191, Helen Gorayeb Callejas, impugna el Auto de Vista 01/2022 de 4 de febrero de fs. 1145 a 1158, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Jorge Enrique Toledo Cortez, Janeth Hurtado Salvatierra, José Eddyet Yañez Canido por el Ministerio Público, la Unidad de Proyectos Especiales UPRE, el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes , previstos y sancionados por los arts. 146, 150 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2020 de 23 de noviembre (fs. 885 a 897), el Juzgado de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Helen Gorayeb Callejas, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, tipificados y sancionados por los arts. 146 y 150 del CP; por otro lado, declaró a Jorge Enrique Toledo Cortez, Jose Eddyet Yañez Canido y Janeth Hurtado Salvatierra, culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 con relación al art. 20 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público, Miguel Ángel Balcazar Ruiz en representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, Carlos Sánchez Salazar en representación del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, Jorge Enrique Toledo Cortez, Jose Eddyet Yañez Canido y Janeth Hurtado Salvatierra, formularon recursos de apelación restringida (fs. 907 a 909, 910 a 912 y 914 a 916 vta.), resueltos por Auto de Vista 01/2022 de 4 de febrero, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición de juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente advierte que el recurso de apelación, según el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo sería admisible si la parte interesada plantea oportunamente su reclamo en juicio oral, lo cual no fue aplicado en el caso de autos; asimismo señala que, el Auto de Vista impugnado, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, como también los Derechos Humanos, Tratados y Convenios Internacionales y la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo los principios de inmediación y contradicción, lo cual está prohibido por las Leyes 1970, 1173 y 1226.

Arguye además que en juicio se demostró con pruebas que no existió el delito por el que se le acusa, a diferencia de los demás acusados de quienes se demostró la autoría y que, en audiencia de apelación, la resolución recurrida desconoció los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y verdad material; refiriendo que el Auto de Vista impugnado para anular la Sentencia recae sobre el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, ya que no se hubiera dado el valor correspondiente a las pruebas emitidas por parte del tribunal de juicio; aludiendo la recurrente al respecto, que esa labor corresponde a los juzgadores y que las partes no hicieron reserva de apelación en la etapa de juicio conforme establece el art. 407 del CPP, por lo que los vocales no tendrían competencia para pronunciarse sobre la valorización de éstas pruebas, situación que carece de sustento legal.

Que el juzgado de origen envió el acta de juicio oral de manera incompleta, por lo que el de alzada a momento de recibir los recursos de apelación, debió devolver el cuaderno procesal indicando dicha observación y fijando un plazo para que una vez subsanado se pronuncie y no proceda directamente con llevar a cabo la audiencia de apelación, revisar aspectos de fondo y hasta disponer la nulidad de Sentencia.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2014 de 18 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Unidad de Proyectos Especiales UPRE, el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado
Demandado
Helen Gorayeb Callejas
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0092/2023-RAFuente oficial