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TSJReiteradora

AS/0092/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista por incurrir en una violación, interpretación errónea como aplicación indebida de la ley, toda vez que, se vulneró lo dispuesto por el régimen legal de la prescripción, pues conforme dispone el art. 1495 del Código Civil, el régimen legal de la presc...

Proceso
Pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 092/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: CB-3-24-A.

Partes:  Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez c/ Aldo Gonzales Eguez.

Proceso: Pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 275, interpuesto por Aldo y Mary Ivia ambos Gonzales Eguez contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, de fs. 259 a 267, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad, seguido Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez contra el recurrente; la contestación visible de fs. 280 a 286 vta.; el Auto de concesión de 29 de diciembre de 2023 a fs. 288; el Auto Supremo de Admisión N° 014/2024-RA, de 16 de enero de 2024, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ivette y Alex ambos de apellidos Gonzales Eguez por memorial de fs. 26 a 29 vta., subsanada de fs. 36 a 37 y a fs. 39 y vta., promovieron proceso ordinario de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad contra Aldo Gonzales Eguez; admitida que fue, la autoridad judicial dispuso la citación en calidad de terceros interesados a Jorge Gonzales Eguez, Mary Ivia Gonzales Eguez y Mary Luz Eguez de Gonzales; quienes una vez citados, el primero respondió negativamente, interpuso nulidad de obrados y planteó excepción previa de prescripción, según escrito de fs. 56 a 60; el segundo no contestó a la demanda y por Auto de 04 de febrero de 2020 fue declarado rebelde, visible a fs. 138; la tercera y cuarta se apersonaron respondiendo negativamente y plantearon excepción de trámite concedido inadecuadamente por autoridad judicial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Resolución de 14 de octubre de 2020, visible de fs. 190 a 191 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sacaba - Cochabamba, declaró IMPROBADA la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial y PROBADA la excepción de prescripción; en consecuencia, dispuso el archivo de obrados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez, mediante memorial cursante de fs. 230 a 237 vta., y por Aldo y Mary Ivia de apellidos Gonzales Eguez, según escrito de fs. 241 a 243 vta.; fueron resueltos en el Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, confirmando parcialmente el auto apelado, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción y confirmó lo resuelto sobre la nulidad de obrados y la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial; en consecuencia, dispuso que la Juez de primera instancia prosiga con la tramitación de la causa, con base en los siguientes fundamentos:

- Que la pretensión deducida por los demandantes en vía de conocimiento corresponde a una acción donde debe establecerse si hay o no lugar al pago por el uso, goce y administración de frutos civiles por parte del demandado respecto al bien inmueble común o de copropiedad de los sujetos procesales, es decir, el objeto de la demanda debe estar determinado con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los actores, constituyendo ese parámetro en la medida de actuación tanto de la autoridad judicial, de los demandantes y demandado.

- Respecto a la excepción de prescripción, tomó en cuenta lo establecido por el art. 1493 del Código Civil, que los actores en su demanda de 05 de septiembre de 2019, señalaron que Aldo Gonzales Eguez desde aproximadamente 9 años estaría ocupando el inmueble de copropiedad, es decir, desde el 05 de septiembre de 2010, fecha desde la cual, la obligación o pago sería exigible y que hasta el año 2018, se habría producido legalmente la interrupción de la prescripción transcurriendo 8 años, en razón de que el 03 de septiembre 2018 habrían puesto en conocimiento del demandado una carta notarial en la que se solicitó la cancelación de frutos civiles; sin embargo, este aspecto está supeditado a comprobación, ya que es la pretensión misma de la demanda de pago por uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad, lo que implica que en principio se demuestre la concurrencia de los elementos de la demanda, y antes de ello no puede considerarse si el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad a la fecha reclamados tenga un término de cómputo o menos aun que sigan corriendo desde el momento de la interrupción de la prescripción.

Estableció que no concurre la prescripción, toda vez que para el cómputo y aplicación del art. 1493 del Código Civil, en la problemática la pretensión deducida no corresponde su denominación a un proceso de cobro de alquileres, como también no es evidente que en el caso concurra la procedencia de la excepción de prescripción conforme estableció la Juez A quo, que al no estar aún establecido el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad conforme se demandó, más aun tomando en cuenta que el demandado sigue ocupando el bien inmueble de copropiedad hasta la fecha, ya que el mismo cuenta con un derecho propietario vía sucesión. Por lo que, los argumentos de la parte excepcionista no tienen mérito, ya que está sujeta a condición de la averiguación si se tiene el derecho al cobro de los frutos civiles, no puede realizarse un cómputo para la concurrencia de la excepción liberatoria.

- Expresó que los recurrentes no demostraron el perjuicio real que les habría causado el hecho denunciado con nulidad, que conforme se tiene señalado el hecho de que el co-demandante no hubiese formado parte de la conciliación impulsada por Ivette Gonzales Eguez y que por cuerda separada se haya tramitado acto preliminar de conciliación, no constituye en el fondo causal de nulidad de obrados, más aún si este aspecto ha sido subsanado con los actuados relativos a dicho acto extrañado.

- Respecto a la inclusión de todos los copropietarios del inmueble que ocupa el demandado, si bien en un primer momento la pretensión demandada solo fue accionada contra Aldo Gonzales Eguez; sin embargo, este aspecto fue subsanado con el llamamiento de terceros interesados, quienes pese a ser copropietarios, no son sujetos de la relación jurídico sustancial de la pretensión, puesto que la demanda planteada busca el rédito económico por el uso y goce que detentaría el demandado sobre las acciones y derechos que les correspondería a los demandantes, no estando en discusión las acciones y derechos que les asisten al resto de los propietarios, es por ello que en caso de emitirse sentencia dentro del marco del objeto del proceso, no afectaría a los intereses y derechos de los otros co-propietarios, quienes no tienen calidad de litisconsortes activos o pasivos necesarios. Tampoco es requisito esencial que deban incluirse a los terceros en el acto preliminar de conciliación, en el entendido de que la concurrencia de estos en muchos casos recién es establecido una vez interpuesta la demanda, es por ello que los argumentos expuestos por los apelantes no pueden ser tomados en cuenta en la medida solicitada.

- Respecto a la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial, porque no se tiene la intervención de los terceros interesados a la litis en calidad de litisconsortes necesarios, así como la no concurrencia del co-demandado Alex Gonzales Eguez al acto preparatorio de conciliación impetrado por Ivette Gonzales Eguez, constituyendo una demanda defectuosa; este medio de defensa puede ser interpuesto por la parte demandada observando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad como prevé el art. 110 del Código Procesal Civil, cuestionando jurídicamente la admisión de la demanda efectuada, por lo que es importante que el excepcionista deba explicar de manera precisa y fundamentada los requisitos formales que no fueron cumplidos y fundando su postura en los lineamientos procesales establecidos, no de manera general y sin sustento legal.

Asimismo, señaló que la demanda interpuesta se encuentra sustentada para que sea tramitada y resuelta conforme corresponda en derecho, no siendo evidente los argumentos de haberse imprimido un trámite defectuoso por la autoridad judicial, quien dentro del marco de sus atribuciones ha considerado que la pretensión deducida se encuentra dentro los márgenes legales establecidos por el art. 110 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Aldo Gonzales Eguez y Mary Ivia Gonzales Eguez, por escrito de fs. 270 a 275, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandada, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Denuncian al Auto de Vista por incurrir en una violación, interpretación errónea como aplicación indebida de la ley, toda vez que, se vulneró lo dispuesto por el régimen legal de la prescripción, pues conforme dispone el art. 1495 del Código Civil, el régimen legal de la prescripción es de interés general, de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

2. El Auto de Vista violó las formas esenciales del proceso, en sus arts. 4, 5, 292 y 296 del Código Procesal Civil, relacionado al debido proceso, al carácter de orden público de la normativa y de cumplimiento obligatorio, al tratarse de conciliación previa como requisito para plantear una acción ordinaria y el procedimiento para la conciliación previa.

3. La resolución impugnada que confirma a la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la A quo es escueta en su motivación y fundamentación, limitándose a indicar que la misma cumple con lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y que fija con precisión quien o que se demanda, pero de ninguna forma considera y valora lo expuesto, fundamentado y sustentado jurídicamente en la interposición de esta excepción.

4. En el trámite de conciliación previa del 17 de abril de 2019, realizada por la demandante de manera unilateral, no participó ni es parte Alex Gonzales Eguez, para que ahora pueda conformar como parte de la demanda o del proceso, ya que no cumplió con lo estipulado por los arts. 292 y siguientes de la Ley N° 439, que es de carácter obligatorio, constituyendo un vicio de nulidad, por la especificidad y transcendencia del acto, tal cual establece el art. 105 del Código Procesal Civil.

Conforme a los fundamentos expuestos, refiere que estos agravios se traducen en vulneraciones a sus derechos constitucionales; como el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte nueva resolución.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez, mediante escrito de fs. 280 a 286 vta., exponen los siguientes argumentos de defensa:

- Referente a la incongruencia en el recurso de casación; la parte recurrente no hace mención cuál sería la norma mal interpretada, el recurso de casación debe contener hechos relacionados, concatenados con la vulneración sufrida y los términos referidos, y que los mismos no deben mencionarse con mera enunciación adoleciendo de congruencia interna entre lo denunciado en el recurso de casación y lo pedido, apreciándose una falta de técnica recursiva, para la procedencia del presente recurso.

- Sobre el recurso de casación en el fondo; establecen que habría una mala interpretación del art. 1495 del Código Civil, empero en el presente caso se evidenció que la pretensión deducida de pago por uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, se ha establecido en el Auto de Vista que se resolverá el fondo del asunto definiendo si es o no procedente este proceso, más la pretensión no deduce bajo ningún acápite un cobro de alquileres o una suma liquida y exigible, la misma que de acuerdo a criterio de los vocales, se definirá en el transcurso del proceso, pues se deberá continuar con el desarrollo, toda vez que la apelación ha versado sobre un Auto definitivo y no se ha juzgado el fondo de la demanda, es decir la pretensión.

Es pertinente señalar que la acción se deduce con base en la disposición de la pretensión de los sujetos, establecida en el art. 1 num. 3 de la Ley N° 439 norma correctamente valorada y aplicada en el Auto de Vista.

En ningún escrito se hace mención y menos se basaron a nuestro petitorio en el pago de alquiler cómputo desde el 25 de septiembre de 2010, este hecho, ha sido deducido por la parte demandada, sin sustento legal.

- La pretensión no está sujeta a un tiempo de reclamación o término de cómputo, por cuanto, no concurre la prescripción, pues la acción deducida no se halla versada en el cobro de alquileres, ya que no está establecida el fondo de la demanda, situación que se halla demostrada con la pretensión con mayor razón si el demandado continua ocupando el inmueble de copropiedad, situación que no aplica para el presente proceso, en cuanto al cómputo y correspondiente aplicación del art. 1493 del Código Civil.

La parte recurrente insiste en que se reconozca el efecto jurídico del plazo a partir de la interposición de la demanda de pago de uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, enmarcándose en la supuesta confesión espontánea, con relación a lo establecido en el art. 1496 del Código Civil, lo que pretende es dejar sin efecto la acción deducida, sin considerar el fondo de la pretensión y de acuerdo a los lineamientos sentados por el Tribunal Constitucional no procede dicha determinación, por lo que no existe vulneración al debido proceso y menos el derecho a la defensa, corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo.

- En la forma, el hecho cuestionado sobre la conciliación previa, adjuntó a la demanda principal ha sido interpuesta solo por Ivette Gonzales Eguez, lo cual observado fue subsanado añadiendo la conciliación previa promovida por Alex Gonzales Eguez con la presencia de todos los demás copropietarios, cumpliendo de esta manera su finalidad con la conciliación previa obligatoria para el proceso ordinario.

- Para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumpliendo este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

- El recurso de casación en la forma y en el fondo es contradictorio, no señala de qué forma se interpretó erróneamente el art. 1495 del Código Civil, tampoco indica cómo los arts. 4, 5, 292 y 296 del Código Procesal Civil fueron erróneamente interpretados; situación que impide su consideración y resolución de fondo.

Solicitó se dicte un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prescripción liberatoria.

El Auto Supremo N° 80/2020, de 24 de enero, emitió el siguiente razonamiento “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.

El art. 1503 del Código Civil señala: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.; II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.  En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor, al efecto debemos señalar que el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.

Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: ‘El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto’. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intensión de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma’.

Nuestra legislación no define la forma del ‘acto equivalente’ para constituir en mora al deudor, extrajudicial, sin embargo infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo.

Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva”.

III.2. De los actos judiciales que interrumpen la prescripción.

Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio, señalando que: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.

‘El autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.

En resumen podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que sean equiparadas o comprendidas dentro del término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quienes asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los tres requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención’.

III.3. El intento conciliatorio en la audiencia preliminar.

El Auto Supremo N° 967/2019, de 24 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento: “En relación a un probable arreglo intraprocesal, el art. 366 num. 2) del Código Procesal Civil, estipula: ‘Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos’. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Tomo IV, Sucre-Bolivia, 2015, pág. 247, sobre el tópico escribió: ‘Uno de los objetivos fundamentales de la audiencia preliminar es de intentar con la conciliación. El juez debe oír las fórmulas de arreglo que plantean los interesados y aproximarlos a una solución justa y legal, para lo cual es preciso examinar las posturas de las partes y ponerles de manifiesto los aspectos concretos que determinan la incertidumbre a que están sometidos los interesados en disputa, en aras de debilitar la intransigencia con que suelen concurrir a la audiencia las partes”.

III.4. Alcances y efectos de la conciliación previa en sede judicial.

El Auto Supremo N° 565/2022, de 07 de agosto, emitió el siguiente razonamiento: “… corresponde referirse de manera específica a la conciliación previa en sede judicial, la misma que tiene su base legal en los arts. 10.I y 108 num. 4) de la Constitución Política del Estado, arts. 65 al 67 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 234 al 238 del Código Procesal Civil y se encuentra normado de manera específica en los arts. 292 al 297 de la misma Ley adjetiva civil instituida como proceso preliminar para la solución alternativa de conflictos en los casos permitidos por la propia ley a ser realizado de manera previa y con carácter obligatorio para ingresar a un posterior proceso ordinario civil; está destinada a las personas que eventualmente se ven involucradas en algún conflicto con intereses contrapuestos para que puedan concurrir ante un tercero imparcial con la finalidad de acceder y lograr una justicia pronta, oportuna y eficaz poniendo fin al problema que los aqueja y de esta manera gozar de una cultura de paz y vivir en armonía, cuyos principios rectores constituye pilares esenciales en las que se sustenta la sociedad y el Estado como lo determina la Constitución Política del Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia como miembro integrante de la Comisión de Implementación y Seguimiento al Código Procesal Civil, viendo la necesidad y carencia al interior de dicha Comisión, de contar con un instrumento jurídico para materializar en su plenitud la aplicación de la conciliación en sede judicial, con el apoyo de la Cooperación Suiza en Bolivia, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 122/2016 de 07 de noviembre aprobó el ‘Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil’ y lo puso en vigencia en enero del 2017 al servicio de la población en general y en especial del mundo litigante y servidores judiciales involucrados para su aplicación obligatoria.

El referido Protocolo en sus partes pertinentes, señala: III, inc. b). ‘La Conciliación en Sede Judicial se desarrolla en estrados judiciales; es un acto jurídico en el cual intervienen dos o más personas con intereses opuestos, donde su consentimiento y voluntad podrán dar por terminada una obligación, una controversia o una relación jurídica, para modificar un acuerdo existente o crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes, evitando así la excesiva judicialización de los conflictos y, por ende, brindando una solución rápida y descongestionando el sistema judicial boliviano.

La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso’.

De manera específica, en lo concerniente a la conciliación previa, establece: VI. ‘La conciliación previa es aquella que se desarrolla antes de iniciar un proceso judicial y es dirigida por la conciliadora o el conciliador dependiente del juzgado’.

En cuanto al procedimiento a seguir, establece dos formas para iniciar la conciliación previa, siendo estas, a requerimiento de ambas partes o simplemente a iniciativa de una sola de ellas; ambas formas de inicio pueden ser planteadas de manera oral llenando y firmando el formulario único, como también se lo puede hacer de manera escrita a través de memorial de demanda preliminar dirigido a la o el Juez Público en materia Civil y Comercial, asignándose la causa mediante sorteo, quien una vez conocido y previo control de la materia conciliable, remitirá a la o el conciliador mediante sorteo y este funcionario señalará de inmediato audiencia y dispondrá la citación y emplazamiento a las partes; el protocolo establece los detalles que deben ser cumplidos durante la realización de la audiencia, cuya actuación culmina con la redacción del acta de conciliación con el contenido de los acuerdos alcanzados y debe ser suscrita por el conciliador y las partes, la misma que podrá ser total, parcial, fallida o de incomparecencia y, posteriormente, sometida a aprobación por el Juez que conoció de dicho trámite.

De acuerdo con el art. 292 del Código Procesal Civil, el someterse al proceso preliminar de conciliación previa, es de carácter obligatorio y se constituye en el presupuesto indispensable para ingresar a un futuro proceso ordinario civil donde se someta a juzgamiento y consiguiente solución, la misma relación jurídica, entendida esta como el vínculo jurídico entre dos o más personas que se encuentran reatadas por obligaciones recíprocas y que ambas tienen el derecho de exigirse mutuamente su cumplimiento.

Empero, se debe aclarar que la conciliación misma respecto a la solución del conflicto, es de naturaleza voluntaria, pudiendo las partes llegar a un acuerdo ya sea total o parcial o finalmente no arribar a ninguna solución; cuando la conciliación previa tiene un resultado fallido, ya sea por falta de acuerdo de las partes o por incomparecencia de una de ellas, dicho trámite preliminar se constituye en parte indisoluble del proceso principal a ser iniciado posteriormente en los aspectos no conciliados, constituyéndose el deudor u obligado en la futura persona a ser demandada sobre la misma relación jurídica que fue sometida a conciliación, quedando la otra parte habilitada legalmente a interponer en su contra la demanda principal, en cuyo proceso el demandado puede verse constreñido por la autoridad judicial a cumplir la obligación exigida en su totalidad, y por el contrario, en caso de que la conciliación llegue a un feliz término, se procede directamente a su ejecución.

Del contenido del Protocolo señalado, la norma legal citada precedentemente, así como del art. 296 parágrafos I, VIII y X de la misma Ley adjetiva y demás disposiciones específicas que rigen el tema en análisis, se establece que la solicitud de conciliación previa se equipara a una demanda judicial tanto en su aspecto de forma y contenido, así lo califica el referido Protocolo, como también la ley procesal le otorga la categoría de proceso preliminar; persigue como finalidad fundamental lograr la solución del conflicto y, por ende, el cumplimiento de la obligación pendiente, aunque esta no sea en su real dimensión; esto debido a la naturaleza de la diligencia, pues se trata de conciliar el conflicto y llegar a un acuerdo, para lo cual las partes deben ceder posiciones.

De lo descrito, se concluye con toda claridad y certera, que el acreedor de la obligación mediante el trámite de conciliación previa persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación de su deudor o contraparte, ya sea a través de la conciliación misma a ser realizada de manera previa en sede judicial o mediante la futura contienda judicial; de tal modo que como se tiene señalado, el trámite de la conciliación previa llega a constituirse en parte indisoluble de la futura causa principal a ser iniciada, ya que ambos procesos judiciales (preliminar y principal) se encuentran estrechamente ligados entre sí y tienen como objeto una misma relación jurídica sobre la que debe basarse la solución del conflicto”.

III.5. Del principio de preclusión y convalidación.

El Auto Supremo N° 527/2022, de 29 de julio, pronunció el siguiente razonamiento: “Los jueces y tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.

Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.

Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’.

De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Por lo expuesto, se concluirá señalando que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos en las etapas procesales respectivas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Denuncian al Auto de Vista por incurrir en una violación, interpretación errónea como aplicación indebida de la ley, toda vez que, se vulneró lo dispuesto y establecido por el régimen legal de la prescripción, pues conforme dispone el art. 1495 del Código Civil, el régimen legal de la prescripción es de interés general, de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista vulneró el art. 1495 del Código Civil, pues sostienen que la demanda planteada está supeditada a comprobación, ya que es la pretensión misma de la demanda, interpretación que no es acorde a la demanda porque literalmente dice ‘pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad’, corroborado por la admisión, pues el Ad quem distorsiona la esencia de esta demanda y lo acomoda a su interpretación legal de establecer si hay o no lugar al pago por el uso, goce y administración de frutos civiles, no solo se está vulnerando la norma, sino que también modificó la demanda y pretensión, porque demanda el pago y establece si hay o no lugar al pago, aspecto contradictorio y considerado de ultra petita. Asimismo, expresaron que este proceso de conocimiento es el pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, es una pretensión de índole patrimonial, y conforme establece el art. 1507 del Código Civil, el Auto de Vista establece y determina que este proceso está supeditado a comprobación, que la resolución final establecerá si hay o no lugar al pago, en el hipotético caso que establezca que puede haber a lugar el pago, la prescripción operó de todas formas, pues igualmente ahora o más adelante no se puede prescindir del régimen legal de la prescripción, por lo tanto no tiene sentido no considerar la prescripción ahora o más adelante.

Al respecto, según establece el art. 1507 del Código Civil, señala que: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”; asimismo, sobre la prescripción la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1 señala que la falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión, que esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene. Es decir, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Basados en este precedente, y conforme a lo reclamado en el presente agravio por los recurrentes, es preciso revisar los antecedentes del proceso, para lo cual es necesario realizar precisiones en el siguiente detalle:

- Los demandantes en su demanda de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, presentada el 05 de septiembre de 2019 (ver fs. 26 a 30), manifestaron que el demandado viene y se encuentra ocupando la vivienda hace nueve años aproximadamente, lo que sería desde el 05 de septiembre de 2010.

- Refirieron también que en el transcurso de este tiempo enviaron dos cartas notariadas al demandado Aldo Gonzales Eguez:

- La primera, el 26 de septiembre de 2014 (ver fs.19), referente a una invitación a la entrega de espacios o habitaciones en los inmuebles de acervo hereditario y expresando la no intensión de venta de sus acciones y derechos.

- La segunda, el 03 de septiembre de 2018 (ver fs. 20), solicitando la cancelación o depósito de los frutos civiles por concepto de alquileres.

Prosiguiendo, se tiene la citación con la conciliación previa a Aldo Gonzales Eguez (ver fs. 13), solicitado con base en el derecho que pretenden hacer valer en la presente demanda, que es el pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, realizado el 12 de julio de 2019.

En virtud de estas precisiones y para establecer si es o no evidente lo reclamado por la parte demandada ahora recurrentes, que en el recurso de casación afirman que el proceso de conocimiento es el pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, el cual es una pretensión de índole patrimonial, y conforme establece el art. 1507 del Código Civil, la prescripción operó, por lo que no se puede prescindir del régimen legal de la prescripción; al respecto, se tiene que conforme señalan los demandantes en su demanda que aproximadamente desde el 05 de septiembre de 2010, el demandado estaría ocupando el bien inmueble que es de copropiedad de todos los herederos de su padre José Jorge Gonzales Gonzales; entonces, es el tiempo en el que empieza el ejercicio de su acción pretendida en la presente causa.

Continuando, respecto a las cartas notariadas entregadas al demandado Aldo Gonzales Eguez, como se observa de las precisiones, la primera es referente a una invitación de entrega de espacios o habitaciones en los inmuebles de acervo hereditario, en el que Alex Gonzales Eguez expresó la no intensión de venta de sus acciones y derechos; y, en la segunda el mismo solicitó la cancelación o depósito de los frutos civiles por concepto de alquileres; por lo cual, se puede verificar que ninguna de estas misivas tiene como manifiesto el derecho que pretende hacer valer en la presente acción, como bien señaló el Tribunal Ad quem que la pretensión deducida no implica una petición de cobro de alquileres, sino una acción tendiente a establecer la existencia o no de pago por uso, goce y administración de frutos civiles de bienes comunes en copropiedad, pretensión completamente diferente al cobro del alquileres, que tiene un tratamiento jurídico diferente así como un procedimiento distinto a la presente causa; por lo tanto, dichos actuados no interrumpen la prescripción extintiva de la acción en la presente demanda.

Ahora bien, se observa que con la diligencia de citación con la conciliación previa a Aldo Gonzales Eguez, realizado el 12 de julio de 2019, Ivette Gonzales Eguez mediante medida preliminar de conciliación previa con el fin de iniciar la presente acción de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles de bienes comunes en copropiedad, interrumpió la prescripción extintiva, conforme establece el art. 1503 del Código Civil que señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”; en ese contexto, se tiene con este actuado procesal la interrupción de la prescripción en vía judicial y toda vez que la norma señala que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, en el caso en debate los demandantes no han ejercido su derecho, siendo que la inercia o inactividad de los titulares ante la lesión a sus derechos de copropietarios y que claramente el demandado no reconoce tal derecho conforme a la contestación negativa a la pretensión, en esa virtud habiendo transcurrido el tiempo determinado por la ley corresponde en el caso de autos la prescripción parcial de la acción de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad; correspondiendo en el caso de autos computar los cinco años que establece la norma a partir del 12 de julio de 2019 (citación con la conciliación previa), hasta el 12 de julio de 2014 tiempo que persiste la comprobación de la pretensión de la demanda incoada; en consecuencia, prescribe la acción impetrada desde el 12 de julio de 2014 hasta el 05 de septiembre de 2010 (desde que el demandado habita la vivienda de copropiedad de las partes), surtiendo el efecto extintivo del derecho de los demandantes por su inactividad ante el incumplimiento de la obligación reclamada en el proceso, siendo evidente el agravio reclamado por los recurrentes.

En aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de los agravios 2 y 4 en un solo análisis; en los cuales expresan la violación de los arts. 4, 5, 292 y 296 del Código Procesal Civil, relacionado al debido proceso, al carácter de orden público de la normativa y de cumplimiento obligatorio, al tratarse de la conciliación previa realizada unilateralmente, sin la participación de Alex Gonzales Eguez, como requisito para plantear una acción ordinaria y el procedimiento para la conciliación previa, constituyendo un vicio de nulidad por la especificidad y transcendencia del acto, tal cual establece el art. 105 del Código Procesal Civil.

Al respecto, evidentemente la conciliación previa presentada en la presente causa como medida preparatoria de conciliación previa fue solicitada por la demandante, misma que se realizó con la finalidad de iniciar la demanda de uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad contra el demandado; por otra lado, se observa que Alex Gonzales Eguez en respuesta a la nulidad impetrada por el demandado en su contestación a la demanda, adjunto al proceso de medida preliminar de conciliación previa contra el demandado, con el objetivo de interponer una demanda de división y partición de bien inmueble y la posesión, del acta de conciliación fallida visible a fs. 86 la misma ha sido celebrada por los hermanos Aldo, Alex, Mary Ivia e Ivette todos Gonzales Eguez y Maru Luz Eguez García de Gonzales, realizada el 07 de mayo de 2019.

Sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que conforme a procedimiento en la fase oral, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 08 de octubre de 2020 (ver fs. 188 vta.), al amparo de lo dispuesto por el art. 366 num. 2 del Código Procesal Civil, la autoridad judicial promovió la tentativa de conciliación, en el cual no se arribó a ningún acuerdo conciliatorio, declarándola desierta, dispuso la prosecución del proceso, a su conclusión firmaron las partes, por un lado Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez, por otro Aldo Gonzales Eguez y la tercera interesada Mary Ivia Gonzales Eguez; en consecuencia, ante esta actividad procesal denominada conciliación intraprocesal como efecto de la conciliación fallida presentada en el presente caso entre la demandante y el demandado ahora recurrente (ver fs. 16), por lo que la Juez de primera instancia veló porque el desarrollo del proceso se cumpla con los presupuestos procesales y las garantías del debido proceso, instó a conciliación a las partes, siendo que en este actuado los partícipes no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio, convalidando el acto viciado el cual es motivo de reclamo por los recurrentes, dotando al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular, de esta manera la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.5.

Asimismo, la parte recurrente debe tomar en cuenta que la conciliación judicial conforme prevé la normativa se puede llevar a cabo en cualquier momento del presente proceso civil, hasta antes de dictarse la sentencia, de manera previa podría evitar que se lleve adelante el proceso, pudiendo terminar o dar fin a la causa, por lo que lo reclamado en el presente agravio no tiene fundamento.

3. La resolución impugnada que confirma a la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la A quo es escueta en su motivación y fundamentación, limitándose a indicar que la misma cumple con lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y que fija con precisión quien o que se demanda, pero de ninguna forma considera y valora lo expuesto, fundamentado y sustentado jurídicamente en la interposición de esta excepción.

Los recurrentes refieren también que la naturaleza de esta demanda, al existir varios copropietarios la misma debe ser efectuada conforme manda el art. 47 Código Procesal Civil, y no como terceros interesados, debiendo desarrollarse como litisconsorte necesario, ya que no puede pronunciarse sentencia sin la concurrencia de todos los interesados, y en su caso llevarse a cabo la conciliación previa.

Al respecto, como bien manifestó el Tribunal de alzada, sobre la inclusión de todos los copropietarios del bien inmueble donde habita el demandado, aspecto que fue subsanado por la Juez de la causa con el llamamiento de los terceros interesados, los cuales en el caso de autos no son sujetos de la relación jurídico sustancial de la pretensión, toda vez que la demanda planteada busca el lucro económico por el uso y goce que detentaría el demandado sobre las acciones y derechos que les correspondería a los demandantes, lo que significa que no está en discusión las acciones y derechos de los demás copropietarios, por ello en caso de emitirse sentencia dentro del marco del objeto del proceso, no afectaría a los intereses y derechos de los otros copropietarios, quienes no tienen calidad de litisconsorte activo o pasivos necesarios; además, no es requisito esencial que deban incluirse a los terceros en el acto preliminar de conciliación, en el entendido de que la concurrencia de estos en muchos casos recién es establecido una vez interpuesta la demanda.

Referente a la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial de primera instancia, el Tribunal Ad quem estableció que este medio de defensa puede ser interpuesto por la parte demandada observando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad como prevé el art. 110 del Código Procesal Civil, cuestionando jurídicamente la admisión de la demanda efectuada, por lo que es importante que el excepcionista deba explicar de manera precisa y fundamentada los requisitos formales que no fueron cumplidos y fundando su postura en los lineamientos procesales establecidos y no de manera general y sin sustento legal.

Al respecto, de la revisión de obrados se observa que la demanda formulada por los demandantes ha cumplido con los requisitos de forma y de contenido previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, que señala “La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido: 1. La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere. 2. Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere. 3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva. 4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal. 5. El bien demandado designándolo con toda exactitud. 6. La relación precisa de los hechos. 7. La invocación del derecho en que se funda. 8. La cuantía cuando su estimación fuere posible. 9. La petición formulada en términos claros y positivos. 10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado.”; requisitos que como se observa de la demanda cursante de fs. 20 a 30, subsanada de fs. 36 a 37 y a 39 y vta., la A quo habría observado el cumplimiento de estas exigencias tal cual se aprecia de los decretos a fs. 31 y 37 vta., pasando el examen de admisibilidad realizado por la autoridad judicial por la cual admitió la demanda.

En ese entendido, la presente demanda de pago por el uso, goce y administración de bienes comunes en copropiedad presentada por los demandantes se encuentra conforme establece la normativa procesal, la autoridad judicial verificó el cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido como señala el art. 110 del Código Procesal Civil, para pasar el examen de admisibilidad y una vez admitida generó efectos como ser la competencia, en el cual el juzgador podrá evaluar los criterios de su competencia para conocer el asunto en razón de materia y territorio, tiene también como efecto que la pretensión ejercitada no podrá ser alterada ni interponerse otro proceso con la misma pretensión, fundamentos expresados en el Libro “El proceso ordinario, una mirada Práctica del Código Procesal Civil – Ley N° 439”; por tal razón, al cumplimiento de los citados requisitos de admisibilidad la demanda presentada por los demandante, la Juez de primera instancia admitió con base en el principio de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sobre este reclamó este Tribunal concuerda con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, deviniendo este agravio en infundado.

Con relación a la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. Con base en la fundamentación de la presente resolución que responde a los reclamos advertidos por la parte recurrente, se tiene establecido en el caso de autos que, en la formulación de la demanda presentada el 05 de septiembre de 2019, con el argumento de que el demandado viene y se encuentra ocupando la vivienda hace nueve años aproximadamente, es decir desde el 05 de septiembre de 2010; asimismo, en el transcurso de ese lapso de tiempo Alex Gonzales Eguez envió dos cartas notariadas la primera referente a una invitación a la entrega de espacio o habitaciones en los inmuebles del acervo hereditario y en la segunda solicitó la cancelación de frutos civiles por concepto de alquileres, ambas misivas no tienen como manifiesto el derecho que pretende hacer valer en la presente acción, no constituyéndose en actos interruptivos de la prescripción extintiva de la presente acción de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad.

Prosiguiendo, en la formulación de la demanda principal se adjuntó el acta de conciliación previa, con resultado fallido, expedito y firmado por el conciliador autorizado, como refiere la norma, el mismo fue diligenciado para conocimiento de Aldo Gonzales Eguez (demandado), el 12 de julio de 2019, con el propósito de formalizar la presente acción de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, con este actuado procesal, se interrumpió la prescripción extintiva, conforme establece el art. 1503 del Código Civil, y toda vez que la norma señala que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, siendo que los demandantes no han ejercido su derecho, que ante su inactividad ha transcurrido el tiempo determinado por la ley, corresponde en el caso de autos la prescripción parcial de la acción de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad; correspondiendo en el caso de autos computar los cinco años que establece la norma a partir del 12 de julio de 2019 (citación con la conciliación previa), hasta el 12 de julio de 2014 tiempo que persiste la comprobación de la pretensión de la demanda incoada; en consecuencia, prescribe la acción impetrada desde el 12 de julio de 2014 hasta el 05 de septiembre de 2010 (desde que el demandado habita la vivienda de copropiedad de ambas partes), surtiendo el efecto extintivo del derecho de los demandantes por su inactividad ante el incumplimiento de la obligación reclamada en el proceso.

En tal sentido, con base en el análisis expuesto conlleva a la modificación en parte la decisión asumida por la Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, estableciendo que si operó la prescripción liberatoria parcialmente a favor de Aldo Gonzales Eguez.

Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de 22 de marzo, cursante de fs. 259 a 267, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción de prescripción opuesta por Aldo Gonzales Eguez, estando prescrito a partir de la gestión 2010 hasta el 12 de julio de 2014 e IMPROBADA la excepción de prescripción desde el 13 de julio de 2014 en adelante. Sea con costos y costas. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

ACTOS JUDICIALES QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN/ Todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Datos del proceso

Demandante
Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez
Demandado
Aldo Gonzales Eguez
Proceso
Pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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