Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0092/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Oruro 7/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Rodrigo Mamani Lutina Delitos : Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, arts.
308 Bis y 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 6 de enero de 2025, cursante de fs. 181 a 185, Rodrigo Mamani Lutina, impugna el Auto de Vista 91/2024 de 20 de diciembre, de fs. 170 a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. g) y m) del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 08/2024 de 21 de agosto, de fs. 114 a 125, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Mamani Lutina, culpable de la comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts.
308 Bis y 310 incs. g) y m) del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de presidio de veinticinco años en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
ll.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 141 a 157, resuelto por Auto de Vista 91/2024 de 20 de diciembre
d fs.170a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.
HI. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a la falta de subsunción al tipo penal, toda vez que dicho fallo recurrido se limitó a transcribir la subsunción realizada en la Sentencia, sin considerar que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro consideró el hecho como doloso con base en declaraciones referenciales, principalmente en la declaración de la víctima; del mismo modo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 1857/2022 de 5 de diciembre y 053/2016-RRC de 21 de enero, respecto a la adecuada subsunción del hecho al tipo penal.
2) Sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que no se pretendió una nueva valoración de la prueba, sino que la misma no hubiese sido realizada de manera correcta, toda vez que se tomó en cuenta únicamente las declaraciones testificales de cargo, no así las de descargo, incurriendo en errónea valoración de la prueba testifical.
3) En relación al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP, señala que no fue objeto de análisis por el Auto de Vista recurrido, a pesar que se encontraba expreso en el memorial de apelación, toda vez que la Sentencia apelada no cuenta con la fecha correspondiente, vulnerando el derecho a la defensa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte ¡DH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.II, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
I1V.2. Del recurso de casación y presupuestos
En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:
el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;
en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribuna! Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente
entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.
I1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.
Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos fue adoptada por este Tribunal, mediante los Autos Supremos (AASS) 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre, precisando lo siguiente:
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (el resaltado es ilustrativo).
Razonamiento que fue ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan 5
enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
En similar línea de razonamiento, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, fue categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones (énfasis agregado).
Como se advierte, la aplicación de la doctrina de la flexibilización a tiempo de examinar el presupuesto primario del recurso de casación, requiere de información para el ejercicio de la fiscalización judicial.
A lado de ello, ante graves y manifiestos casos de transgresión de derechos y garantías constitucionales, el tecnicismo recursivo no puede constituirse en la barrera formalista para la reparación y protección jurídica del ciudadano recurrente que clama justicia, porque el valor justicia no es una declaración retórica, más bien, un pilar fundamental del Estado Boliviano;
consiguientemente, la Sala Penal abrirá competencia cuando del argumento recursivo y la información suficiente se advierta la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales, aun los presupuestos flexibles de admisión no sean expresamente señalados, criterio compatible con la SCP 0609/2024-S1 de 24 de septiembre.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD V.1. Del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de diciembre de 2024, conforme la diligencia a fs. 179, , interponiendo su recurso de casación el 6 de enero de 2025, de acuerdo al timbre electrónico a fs. 181; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP teniendo en cuenta el feriado de Año Nuevo, en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los presupuestos de contenido A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que, presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP que dispone: Recibidos los antecedentes la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara anadmisible devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido. Admitido el recurso se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación., corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo, respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP que prevé: El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes. En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El cumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad., esto significa que la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable; si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además, verificará dentro del juicio de admisibilidad, que
en el contenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista im pugnado considerando las previsiones del art. 416 del CPP que disponen que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, considerando que la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea.
Con la precisión que antecedente, el recurrente en el primer motivo, alega la errónea aplicación de la ley vinculada a la falta de subsunción al tipo penal, así como la falta de fundamentación en el Auto de Vista; del mismo modo, invoca los AASS 1857/2022 de 5 de diciembre y 053/2016-RRC de 21 de enero; sin embargo, incurre en la falencia de limitarse en realizar transcripciones, conforme se advierte del memorial sujeto a análisis, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación; teniendo en cuenta que, de manera uniforme y reiterada, se determinó su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del mismo cuerpo legal, con relación al art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que, no se puede pretender que este Tribunal Supremo de Justicia analice su reclamo, a partir de la sola cita ni glosa parcial del contenido de los precedentes invocados sin ninguna precisión de contradicción, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Tampoco concurren los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto; pues, a pesar de alegar la falta de fundamentación, se limitó a mencionar dicha vulneración, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, omitiendo proporcionar insumos necesarios para comprender su
ZA reclamo, cuando en casos como el presente, resulta necesario que a partir de la clara identificación de razones asumidas por el Tribunal de Alzada para declarar la improcedencia de una apelación restringida, se exponga de forma clara y precisa del por qué son contrarios a la norma y vulneratorias de derechos y garantías constitucionales; además, de evidenciarse que en el recurso no se precisa cuál el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, denotando la ausencia de suficiente información generada por la falta de carga argumentativa que corresponde a quien recurre de casación, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala sujeta en su actuación al principio de imparcialidad; en tal sentido, este motivo resulta inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente alega la incorrecta valoración de la prueba testifical, defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, se advierte que se limita a señalar que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración parcializada al tomar en cuenta las declaraciones testificales de cargo y no así las de descargo, empero no invocó los precedentes contradictorios, por lo que resulta pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema... (negrilla y subrayado añadidos), por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en cuyo efecto, este motivo no puede ser atendido, resultando inadmisible.
En el tercer motivo, señala que el Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa, en relación a la omisión de pronunciamiento respecto al reclamo que en la Sentencia apelada no consta la fecha de emisión; sin embargo, no explicó el resultado dañoso procedente de la supuesta vulneración; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la vulneración alegada, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos
_ suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, pues le
correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido
distinta, se entiende favorable a su pretensión; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto Supremo, situación por la que, deviene en inadmisible.
En consecuencia, se concluye que el recurso de casación sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en el art. 416 y siguientes del CPP, así como los presupuestos de flexibilización para su admisión extraordinaria.
POR TANTO: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Mamani Lutina, cursante de fs. 181 a 185, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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