Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 93 Sucre, 12 de abril de 2.005.
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario - Declaración Judicial de Paternidad
PARTES: Casiana Huanca Alata c/ Gualberto Chungara Rojas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-77 interpuesto por Gualberto Chungara Rojas contra el Auto de Vista de fs. 71-72 pronunciado el 5 de enero de 2004 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad tramitado en su contra por Casiana Huanca Alata; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de fs. 83 de 3 de febrero de 2004, los antecedentes procesales analizados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de declaración judicial de paternidad, se dio curso al trámite del proceso ordinario en todas sus etapas, pronunciándose la sentencia de primera instancia conforme consta a fs. 50-52 vta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 6 y vta. disponiendo la adición de los datos correspondientes en la partida de nacimiento de la menor procreada entre ambos, la cancelación de Bs. 500.- por gastos de parto y la asignación de la suma de Bs. 750.- por concepto de pensión a favor de Casiana Huanca Alata por el lapso de tres meses, montos que deben ser cancelados dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. Con costas.
Posteriormente, en apelación deducida por el demandado Gualberto Chungara Rojas, la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Vista de 001 de 5 de enero de 2004, cursante de fs. 71 a 72 confirmó la sentencia apelada con costas.
Este fallo, motivó que el demandado interponga el presente recurso de nulidad y de casación alegando los siguientes hechos:
Dentro del recurso de nulidad, señala que se ha vulnerado la norma prevista por el art. 236 del CPC, al darle valor absoluto a la prueba de cargo presentada por la demandante, entre ellas los informes evacuados por el representante del Ministerio Público y la Defensoría de la niñez y adolescencia, que no constituyen prueba plena al sentir del art. 375.1 del procedimiento civil, concordante con 1283.1) del Código Civil, máxime si se considera que no presentaron prueba testifical de cargo.
Respecto del recurso de casación en el fondo, alega que tanto la sentencia como el Auto de Vista impugnado, infringen la norma prevista por el art. 397.II del CPC, puesto que se debió solicitar como medios probatorios tarjetas de control prenatal, o un examen médico científico para establecer la paternidad. Finalmente alega que se vulneró la norma del art. 208 del Código de Familia.
En base a estos fundamentos solicita se anule obrados o se case la sentencia y el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma -observando los requisitos de procedencia establecidos en la norma de los arts. 253 y 254 del CPC- sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del procedimiento citado. En ese contexto, cabe establecer que al momento de solicitar la tutela jurisdiccional indicada, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.
En ese orden, conviene precisar que uno de los requisitos consignados en el artículo 258, específicamente en el numeral 2) del Código de Procedimiento Civil establece: "el recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" (las negrillas no corresponden al texto original). En coherencia y complementación de esta disposición, está la norma prevista por el artículo 272.2) del procedimiento citado, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del art. 258, anteriormente glosado.
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