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TSJ

AS/0093/2011

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 93 Sucre: 21 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 215 - 06 - S.

Partes: Humberto Mallo Gonzáles c/ la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 356 a 360, interpuesto por Humberto Mallo Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 332 de 28 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la respuesta de fs. 362 a 363 vlta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 406 de 14 de diciembre de 2005 (fs. 322 a 324), declarando probada en parte la demanda, en consecuencia dispone que COMIBOL resarza al actor el equivalente a sus salarios por el tiempo de 1 año, 11 meses y 10 días, cuyo monto se determinará en ejecución de Sentencia; sin costas.

En consulta y deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 332 de 28 de julio de 2006 (fs. 350 a 351 vlta.), revoca la Sentencia apelada declarando improbada la demanda, sin costas.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Humberto Mallo Gonzáles, en los términos expresados en su memorial de 31 de agosto de 2006 (fs. 356 a 360).

CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

La seguridad jurídica que los fallos de instancia otorga a los litigantes, requiere a los efectos de alcanzar la cosa juzgada, que las decisiones de los tribunales sean claras, concretas, precisas y acordes a las pretensiones de las partes y no admitan ninguna duda.

El art. 197 del Código de Procedimiento Civil establece que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.

Es obligación del Tribunal de Alzada, analizar los hechos y valorar las pruebas resolviendo con la motivación correspondiente, todos y cada uno de los agravios supuestamente sufridos por los recurrentes con la Sentencia. Así las resoluciones que emita, serán el resultado tanto del análisis exegético de las normas jurídicas en que se ampara el litigante, como de los hechos que hubiere demostrado y consten en actuados, sea favorable o desfavorable el fallo que al respecto se emita. La irresolución de los planteamientos de las partes, conforme al derecho positivo, causa el descrédito de los ciudadanos en su sistema judicial, e impiden que el Tribunal Supremo pueda resolver en su conjunto la controversia.

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Criterio

El Auto de Vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a corregirlos en ejercicio de la facultad que para el efecto le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. En efecto, el Auto de Vista impugnado muestra notoria incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, ya que en la primera afirma que "toda Sentencia condenatoria debe necesariamente referirse a la fuente obligacional y determinarla claramente, lo que no ha sucedido en el presente caso de Autos", sin embargo, en la parte resolutiva "REVOCA la Sentencia de fs. 322-324,... Deliberando en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda". Violando de este modo el principio de congruencia, pues: el Auto de Vista es revocatorio, cuando invalida o deja sin efecto la Sentencia, debiendo, en su lugar, emitirse el correspondiente pronunciamiento, cuando la revocación es total, es decir, en ella se absolverá o condenará al demandado; no, cuando importa la anulación de actuaciones viciadas y que como consecuencia trae su reposición, esto es, la acción de reponer las actuaciones para que sean realizadas nuevamente, subsanado los vicios acusados en la apelación, que corresponde al Auto de Vista anulatorio o repositorio; o, viceversa. A esto, se debe agregar que sí el juzgador, acaso no pudiera aplicar la norma de derecho citada por las partes, puede acudir al principio iura novit curia, conforme al cual tiene la facultad de fundarse en la norma jurídica que él considere aplicable al caso y si no la hallare, pronunciarse conforme al parágrafo II del art. 1 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se extraña el pronunciamiento respecto a la apelación de la entidad demandada de fs. 335 a 336 vlta., limitando su resolución a errores en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el Tribunal de alzada no ha honrado el principio de congruencia al no haber adecuado su resolución de instancia al marco jurisdiccional que le impone el art. 236 con relación al art. 227, ambos del precitado Adjetivo Civil. El incumplimiento de los principios de pertinencia y congruencia, como ha sucedido en el sub lite, torna al fallo de segunda instancia en intra petita, cayendo en la previsión del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo por consiguiente la aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del citado adjetivo.

Datos del proceso

Demandante
Humberto Mallo Gonzáles
Demandado
la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2011AS/0093/2011Fuente oficial