Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 93
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Guillermo Gonzáles Quint Reina c/ Lloyd Aéreo Boliviano (LAB)
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 355-360, formulado por Hugo David Molina Echeverría, apoderado del demandante Guillermo Gonzáles Quint Reina, contra el Auto de Vista Nº 74/07 de 25 de mayo de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 352, dentro del proceso laboral seguido a demanda del indicado recurrente contra el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/2006 de 3 de febrero cursante a fs. 325-326, por la que declaró improbada la demanda, salvando los derechos del actor a la vía civil.
Apelada la sentencia por el actor por memorial de fs.329-333, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 74/07 de 25 de mayo de 2007 de fs. 352, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Esta determinación, motivó el recurso de casación formulado por Hugo David Molina Echeverría en representación de Guillermo Gonzáles Quint Reina, en el que reiterando todos los fundamentos del recurso de apelación, se refirió a las pruebas producidas en el curso del proceso, a lo que se entiende por relación laboral, contrato de trabajo y sus características, que el contrato suscrito con su apoderado tiene que ver con el giro de la empresa, analizando las modalidades o tipos de contratos de trabajo, el contrato suscrito por su representado se trata de un contrato a plazo fijo en el que se remitió una carta de retiro forzoso suscrito por el Jefe de Personal y no por el Gerente General con quien se suscribió el contrato, que no se emitió facturas ni se procedió a las retenciones de ley y que el término de apoderado no constituye un elemento excluyente del campo civil.
Luego realizó un análisis de la parte considerativa del fallo recurrido, indica que si bien el contrato de trabajo suscrito es de naturaleza civil, encubre una relación laboral de subordinación, dependencia y remuneración, que no se exigió la factura o nota fiscal o se realizó las retenciones de ley y que, en el contrato al determinar la conciliación y arbitraje, acredita la vulneración de los derechos laborales, por lo que refiere que se consideró erradamente que la carga de la prueba correspondería al actor.
Fundamentó que se vulneraron los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4 de la L.G.T., porque se vulnera y viola el ordenamiento jurídico vigente que establece que los derechos laborales son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario.
Considera que no se reconocieron los principios generales del derecho del trabajo como ser el protector y tuitivo, el in dubio pro operario, el de la norma más favorable, el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, citando doctrina y jurisprudencia sobre el particular.
Concluyó afirmando que en el fondo no se ha tomado en cuenta que su poder conferente, fue despedido de acuerdo al art. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R. y por lo tanto no corresponde el desahucio ni la indemnización.
En la forma, dentro de la valoración de la prueba, alega que el contrato de servicios presentado, configura una verdadera relación laboral.
Que se habría incumplido normas procesales como son los arts. 3 parágrafo I, 90 y 189 del Cód. Proc. Civ., por lo que pide se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista impugnado con las formalidades de ley y caso contrario anulen hasta fs. 325 que es el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- El recurso ciertamente no cumple a cabalidad las previsiones contenida en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque no precisa adecuadamente si recurre de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
Realiza una relación desordenada de doctrina y el expediente, afirma que se habrían vulnerado los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4 de la L.G.T., que en el fondo se ha demostrado el despido intempestivo de su representado lo que da lugar a que no tenga derecho al pago del desahucio ni la indemnización y en la forma que la valoración de la prueba demostró la existencia de una relación laboral, afirmación que por su naturaleza no constituye una causal de nulidad sino de casación.
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