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TSJ

AS/0093/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Los recurrentes denuncia de que se concedió más de lo pedido, alegando que el reconventor Víctor Vaca Veliz solo hace mención al art. 549 del Código Civil para fundar su petición, olvidando que dicho artículo tiene cinco causales, tampoco se habría probado ninguna de las causales, por lo que la peti...

Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 93/2018

Sucre: 05 de marzo de 2018

Expediente: SC-12-17-S

Partes: Juan Carlos Villarroel Zabala y otra. c/ Ángel Vaca Veliz y otros.

Proceso: Cumplimiento de contrato y otros. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 313 a 318, formulado por Juan Carlos Villarroel y Karla Lorena Eid de Villarroel contra el Auto de Vista Nº 530/ 2016 de 20 de octubre que cursa de fs. 306 a 307, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de cumplimiento de contrato y otros seguido por los recurrentes en contra de Ángel Vaca Veliz y otros, concesión de fs. 321, admisión de fs. 337 a 338 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 17/2016 de 12 de abril cursante de fs. 260 a 265 vta., declarando: 1) IMPROBADA la demanda planteada por Juan Carlos Villarroel Zabala y Karla Lorena Eid de Villarroel cursante de fs. 11 a 13, 2) IMPROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta de fs. 120 a 121 vta., 3) IMPROBADA la demanda interpuesta por Víctor Vaca Veliz cursante de fs. 27 a 30 vta., 4) IMPROBADA la demanda de fs. 55 a 59 formulada por Jorge Vaca Veliz, 5) IMPROBADA la demanda de fs. 79 a 82 vta., deducida por Ángel Manuel Vaca Veliz.

I.2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los actores y por dos reconventores, en base a ello se emite el Auto de Vista s/n de 20 de octubre de 2016 que revoca parcialmente la Sentencia y declara probada la demanda reconvencional de Víctor Vaca Veliz declarando la nulidad del documento de compromiso de compra venta de fs. 3 a 7 suscrito por Ambrocio, Ángel Manuel, Benicio, Ceferino, Juan y Ruth Jakeline Vaca Veliz y los esposos Juan Carlos Villarroel Zabala y Karla Lorena Eid de Villarroel, disponiendo que los vendedores restituyan a los compradores el monto de dinero cancelado por el contrato, y que estos últimos desocupen el inmueble en el plazo de diez días luego de efectivizarse la devolución del precio pagado, bajo prevención de desapoderamiento.

La resolución de alzada asumió como fundamento lo siguiente:

1) Con relación a la apelación de Juan Carlos Villarroel Zabala y Karla Lorena Eid de Villarroel expuso, sobre la acusación de la venta perfecta, que se debió imponer el interés del 6% anual por daños y perjuicios y que los vendedores les otorgaron poder para realizar trámites inclusive entre ellos mismos. Refiere que las pretensiones principales de los actores son de cumplimiento de contrato y perfeccionamiento de la venta y que la conclusión del juez es correcta respecto al otorgamiento del poder que permite evidenciar la inexistencia de agravios respecto a dicha pretensión. Describe que otra de las pretensiones es la división y partición del inmueble, y la venta forzosa, que es de imposible materialización, habida cuenta que no se permitió el ejercicio del derecho de prelación, además que el compromiso de venta fue suscrito en base a una división unilateral de herencia sin la participación de la totalidad de los herederos, omisión que tiene como consecuencia legal la nulidad de la misma.

2) Con relación a la apelación de Jorge y Víctor Vaca Veliz, respecto a la prelación en la compra del inmueble por la que se acusa la infracción del art. 1249 del Código Civil, y sobre la acusación de que los vendedores vulneraron el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que la división debe comprender a todos los coherederos; refiere que de la revisión del proceso se verifica que los agravios acusados son evidentes, constatándose que fueron ignorados por el juez de primera instancia; por lo que aplica el principio iura novit curia y tratándose de una causal de nulidad tasada prevista en el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, asume revocar parcialmente la sentencia.

Resolución de segunda instancia que fue objeto de complementación conforme al Auto de fs. 311 aclarando que el derecho vulnerado está contenido en el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, norma que estaba vigente durante la sustanciación del proceso, y que el art. 218 de la Ley 439 no tiene relación con ese derecho porque solo regula las formas de resolución en segunda instancia. Asimismo refiere que en relación a los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del memorial de fs. 27 a 30 describe que Víctor Vaca Veliz no reconvino por lesión enorme, sino Ángel Manuel Vaca Veliz, exponiendo que el Auto de Vista no hizo referencia a dicha figura.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la Forma

Denuncian fallo citra petita siendo que el reconvencionista solo hace mención al art. 549 del Código Civil para fundar su petición, olvidando que el mencionado artículo tiene cinco causales de nulidad, tampoco se habría probado ninguna de las causales, por lo que la petición sería inadmisible y debió ser rechazada conforme previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) que no observó el A quo, tampoco el Ad quem, que fue debidamente reclamado.

Acusan la violación del art. 214 de la Ley 439, al existir confesión de parte de los co-demandados (Venicio y Ceferino Vaca Veliz en memorial de fs. 35 a 36 vta.), no se ha hecho ninguna mención a ello, la parte demandante, así como la demandada no ha tenido acceso a una justicia formal y equitativa basada en el principio establecido en el art. 213 de la Ley 439 con relación al art. 1 inc. 16) de la Ley 439, art. 180 parágrafo I) CPE principio de verdad material, según el propio análisis del A quem “se debe tener presente que nadie lo niega porque es un hecho reconocido por las partes que la cosa comprometida en venta fue entregada y pagada la totalidad del precio convenido”.

Describen que el Tribunal de segunda instancia habría cambiado totalmente el tenor del petitorio, dando más de lo pedido, violando lo establecido por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y al presente previsto por el art. 271 parágrafo I) y II) de la Ley 439, donde de forma muy clara conlleva la solicitud de que los compradores devuelvan el dinero a los vendedores, en ninguna parte indicaría la devolución del bien inmueble.

En el Fondo

Refieren que en el documento privado de fs. 3 a 7 que fue suscrito por seis hermanos, dos firman como herederos anuentes, situación que en una interpretación doctrinal, se entendería que los mismos han transado con los hermanos suscribientes sobre su cuota parte, por lo que el referido documento tendría toda la fuerza probatoria establecida en el art. 1296 del Código Civil con relación a los arts. 1297, 606 y 607 del mismo compilado legal, normas que también acusa de infringidas respecto a la eficacia de los contratos privados y de la garantía de la venta de herencia. Por lo que los recurrentes al presente se encontrarían como co-propietarios y accionistas con mayor cuota hereditaria por imperio de los arts. 1241 y 1242 del C.C., los dos coherederos apelantes tendrían la obligación de vender su cuota a los recurrentes.

Acusan la vulneración del principio de eficacia y principio de verdad material contenido en el art. 1.16) del Código Procesal Civil. Además que durante el proceso no se ha demostrado el derecho de prelación al que hace mención el Auto de Vista.

Denuncian que el Ad quem toma el Código Adjetivo por encima del Código Sustantivo, mezcla la aplicación de dos normas, una no vigente y otra vigente, citando el art. 218 núm. 2) y 3) del Código Procesal Civil, y aluden el art 679 del Código de Procedimiento Civil abrogado, violando de esta manera la disposición sexta de la Ley 439, ya que el 6 de febrero entró en vigencia el Código Procesal Civil y concluye que el Tribunal de segunda instancia ha dictado un fallo totalmente “citra petita”, violando en cuanto al tema de forma, el art. 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, al declarar probada una acción reconvencional, vulnerando dicho artículo.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

Se hace constar que la contestación al recurso de casación fue presentada en forma extemporánea, posterior al auto de concesión del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Villarroel Zabala y otra.
Demandado
Ángel Vaca Veliz y otros.
Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 464/2015 de 19 de junio. Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre.

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