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AS/0093/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

Los recurrentes observan la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem, en cuanto a que existe una irregularidad al integrar a la Litis a Carlos Eid Otazu en calidad de actor y en condición de demandado, sin que el órgano jurisdiccional ni los sujetos procesales demuestren en qué condición se le...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 93/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: O-28- 18-S

Partes: Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid c/ Agustín Alí Colque y Maura Maudie Rodríguez Rocha de Alí.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 714 a 721 vta., interpuesto por Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid contra el Auto de Vista Nº 98/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 705 a 711 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, seguido por los recurrentes en contra de Agustín Alí Colque y Maura Maudie Rodríguez Rocha de Alí, la concesión de fs. 731 y todo lo inherente; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Karla Shirley Eid Rodríguez, en representación legal de Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid y Carlos Eid Otazú interpone la demanda de reivindicación por memorial de fs. 17 a 18, ratificada de fs. 25 a 26, aclarada de fs. 29 y vta., complementada a fs. 505 vta., arguyendo que cuentan con derecho propietario del bien inmueble ubicado en la Urbanización Ferroviaria, con una superficie de 140 m2, bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0009379, los demandados vienen ocupando esos predios de propiedad de su madre, negando el ingreso y evitando usar, gozar y disponer del derecho de propiedad. Notificados con la demanda mediante memorial de fs. 36 a 37 vta., contestan negando el contenido de la demanda y plantean excepción de obscuridad, contradicción en la demanda; asimismo, plantean demanda reconvencional de usucapión decenal de fs. 439 a 442, aclarada de fs. 445 y vta., y ratificada de fs. 510, memoriales de contestación de fs. 575 a 578, toda vez que tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 019/2017 de 23 de febrero (fs. 640 a 649 vta.) pronunciada por el Juez Público Nº 9 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, que declara IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, con las disposiciones descritas en dicho fallo.

2. Los demandantes Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid notificados con la sentencia, impugnan dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 662 a 669 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 98/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 705 a 711 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMA la resolución de primera instancia, en base a los siguientes argumentos:

Que el Juez de la causa como director del proceso pronuncio resolución, por la que determinó anular obrados de fs. 30 hasta fs. 91 y dispuso se integre a la Litis al esposo Carlos Eid Otazu, notificados que fueron las sujetos procesales ninguno reclamo o interpuso oposición, más al contrario la parte actora acato dicha determinación, por lo que dichos fundamentos no condicen con la nulidad de obrados pretendida, en cuanto a la audiencia de conciliación previa o que no debía integrarse a la Litis al citado esposo de la demandante, no existe justificación ni motivación de como el resultado del proceso sería diferente, que para el caso presente la parte demandante convalido cualquier defecto procesal.

En cuanto a que la demanda de usucapión no reunía o no contendría la prueba suficiente para constituir título, señaló que debió en su tiempo plantear defensa necesaria sea vía excepción o nulidad de obrados, al no haberlo hecho ha permitido operar el principio de convalidación, sobre la aplicación del art. 138 del Código Civil, estima que la evaluación efectuada por el A quo de forma alguna implica contravenir el principio de verdad material, porque la fundamentación esta en base a la audiencia de inspección judicial, donde se constató que los hijos viven en el área demandada, y en dicha actuación determinaron que los demandados se encuentran en posesión del bien motivo de Litis, por lo que, no se advierte la conculcación al principio de verdad material, concluye la inexistencia de elementos probatorios conducentes a determinar que luego que los demandantes dejaron el bien motivo de litigio el 2002 sus hijos hayan ocupado por ellos, al respecto no se produjo prueba, determinando una correcta aplicación del arts. 138 del CC, y en cuanto al art. 134 del mismo cuerpo sustantivo determinó que resulta impertinente al caso.

3. Notificados los recurrentes con la resolución de segunda instancia, que confirmó la Sentencia Nº 019/2017 de 23 de febrero, impugnan en casación, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Aduce que el Auto de Vista quebranta el derecho de legalidad, por no resolver los puntos apelados sobre los agravios y lesiones cometidos en la sentencia, en ese contexto refiere que acusó la vulneración del art. 122 de la CPE, porque los jueces de instancia han conculcado la competencia familiar inobservando lo determinado en el régimen de bienes gananciales regulado en los arts. 177 y 421 del Código Familiar, disposiciones que a su criterio no han merecido pronunciamiento.

Acusa que la resolución de alzada realiza una simple narración y relación transcribiendo ampulosa jurisprudencia, sin indicar, ni precisar su vinculación con el caso presente, infringiendo el art. 4 Código Procesal Civil, porque no se ha cumplido con las formalidades establecidas por Ley ni con el principio de verdad material, porque lo correcto era revocar la sentencia, o sea no valoraron los precedentes, en si no existe motivación menos certeza en todos los argumentos privándole su derecho de poseer usar, gozar y disfrutar de su inmueble.

Que, Carlos Eid Otazu fue integrado ilegalmente a este proceso en calidad de actor y en condición de demandado, sin que el órgano jurisdiccional ni los sujetos procesales demuestren en que condición ingresó a la relación procesal o/a la sentencia en calidad de litisconsorcio. Sobre todo si la sentencia ha omitido el nombre de Carlos Eid Otazu, sin determinar cómo se ve afectado con la sentencia.

Que, al haberse anulado obrados hasta la admisión de la demanda corresponde aplicar lo determinado en la parte transitoria Séptima, y remitir a la oficina del conciliador situación que tampoco ha sido analizado por el tribunal de apelación afectando la estructura del proceso

Expresa que el documento de fs. 438 no constituye título ni documento para acreditar como bien ganancial en inmueble situado en el pasaje Tejerina entre las calles 1º de noviembre y herrera, Urbanización Ferroviaria, por lo que no correspondía integrar personas ajenas a la Litis.

Que el Juez de la causa dictó auto de fs. 500 a 501 anulando obrados de fs. 30 a 91 y 446 a 487, dejando incólume el resto de los actuados, como ser dos resoluciones, la demanda reconvencional de usucapión de fs. 95 y la segunda de fs. 631, lo cual constituye una vulneración al principio de legalidad.

Alega errónea interpretación del art. 89 del CC, porque no se ha tomado en cuenta que los demandado Augustin Ali Colque, Maura Maudie Rodríguez Rocha junto al ex propietario Vicente Rodríguez, permanecieron en el bien inmueble con autorización de la propietaria Amalia Segundina Rodríguez Rocha, pues al no existir posesión no puede computarse el plazo para la usucapión, porque tenían calidad de detentadores, o sea que entrego el predio a su papá para que viva por un gesto de humildad, con las visitas constantes de los demandados.

Que no se ha llegado a establecer, ni identificar el inmueble objeto de usucapión, y no se valoró de forma integral la prueba aportada pues se apartaron de los marcos de razonabilidad y objetividad, porque no se determinó que no existe una especificación, como ser el fondo ni las colindancias.

Sobre la infracción del art. 138 del CC manifiesta que no han demostró con prueba idónea, plena y contundente la posesión continuada en su fracción, al contrario han confesado en su memorial de demanda de usucapión que Vicente Rodríguez, hasta el 17 de marzo de 2012 siempre ha estado en posesión, situación que no ha sido tomada en cuenta.

De la contestación al recurso de casación.

Sostiene que el recurso de casación no cumple con las exigencias determinadas en el art. 271 del Código Procesal Civil, al contrario invocan un nuevo agravio que no fue traído en apelación, situación que implica la declaratoria de improcedencia del recurso.

En cuanto a la vulneración del art. 89 del Código Civil, refiere que nunca fue objeto de estudio en apelación, situación por la cual no mereció análisis alguno en el auto de vista, no pudiendo analizarse un aspecto no debatido.

Solicita en definitiva declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Sobre el principio de congruencia.

El Auto Supremo Nº 639/2016 de 27 de junio pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Principio de Congruencia estableció: “Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones de segunda instancia respecto a la apelación, y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, se debe considerar lo razonado en el Auto supremo Nº 48/2013 de 17 de mayo, entre otros, en el que se señaló que: “Con relación al anterior, recurrimos a la S.C. 0486/2010-R de 5 de julio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

Más adelante la misma resolución judicial señaló: “Deberá además tenerse presente lo normado por el Art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que refiere en su parágrafo II que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Entendiéndose que dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, que no es el caso, el presente”.

III.2.- Del per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1.- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación; y 2.- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

III.3 Requisitos de la usucapión.

El Auto Supremo  Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

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Máxima

PRINCIPIOS DE CONVALIDACION/El principio de convalidación, opera cuando se deja pasar oportunidades señaladas por ley para impugnar, dejando precluido dicho derecho.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Eid Otazú y Amalia Segundina Rodríguez Rocha de Eid
Demandado
Agustín Alí Colque y Maura Maudie Rodríguez Rocha de Alí.
Proceso
Reivindicación.

Precedente

Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril, ha orientado lo siguiente:"… Principio de especificidad o legalidad: Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Principio de finalidad del acto: Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación: Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia: Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable. Principio de Convalidación: Refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión). Principio de preclusión: Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

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