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TSJ

AS/0093/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Penal
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 093/2019-RA

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : Santa Cruz 178/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Rubén Julio Mendoza Cáceres

Delito : Violación con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 556 a 559, Rubén Julio Mendoza Cáceres interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57 de 31 de agosto de 2018, de fs. 546 a 548 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Tatiana Urgel Caguarer contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. a) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 04/2018 de 5 de febrero (fs. 505 a 511 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rubén Julio Mendoza Cáceres, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. a) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Julio Mendoza Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs. 514 a 518 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 57 de 31 de agosto de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 15 de octubre de 2018 (fs. 550), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

El recurrente refiere que en el considerando quinto del Auto de Vista impugnado, se expresó lo siguiente “la apelación carecería de agravios, que no se mencionó que tipo de valoración debió otorgarse o cuál fue la prueba en específico que se omitió valorar”, sin embargo expresa que en la apelación presentada se habría argumentado que el Tribunal de origen para condenar al imputado sólo se basó en la declaración de la víctima y el certificado forense donde se otorgó veinte días de impedimento, sin valorar las pruebas documentales de descargo consistentes en informes médicos, ni se valoró la prueba testifical de descargo en el que se relató que la concubina del acusado salió del alojamiento en perfecto estado de salud, por lo que considera que existió la duda razonable, incurriéndose en errónea aplicación de la ley sustantiva, más aún cuando se lo condenó a veinte años de privación de libertad, concluyendo que el Tribunal no dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003, ni a los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como tampoco al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, referentes a que los fallos deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos, transcribiendo conceptualizaciones sobre el significado de los mismos, para finalmente concluir que el Tribunal de alzada no valoró ni consideró los fundamentos de la apelación restringida, expresando que el Auto de Vista impugnado sería contrario a la realidad, pues el recurrente asevera haber hecho notar los vicios procesales y las contradicciones en las que se incurrió, esperando que el Tribunal de alzada, realice un análisis de dichos vicios procesales y anormalidades; empero, dicha situación no ocurrió, pues contrariamente se lo juzgó en base a un hecho inexistente, no acreditado y en una defectuosa valoración probatoria, invocando los Autos Supremos 471/2017-RA de 27 de junio, 76/2014-RA de 11 de abril, 96/2006 de 6 de marzo y 414/2005 de 10 de octubre, sin que se expliquen los mismos ni se transcriban parcialmente. Asimismo invoca los Autos Supremos 120/1994 de 21 de abril y 13/1995 de 9 de febrero, referentes según el recurrente al principio in dubio pro reo y duda razonable, respectivamente. Como también el 418/2006 de 10 de octubre, relativo a la falta de fundamentación y 436/2007 de 24 de agosto, respecto a la facultad del Tribunal de alzada a reparar directamente el defecto de Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Rubén Julio Mendoza Cáceres
Proceso
Violación con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0093/2019-RAFuente oficial