Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 093/2021-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente : Santa Cruz 48/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal El Torno y Procuraduría General del Estado Departamental Santa Cruz.
Parte Imputada : Wilber Soliz Jordan, Eddy Edwin Ruiz Delgadillo, Jhony Davy Ruiz Delgadillo, Fanny Ayala Justiniano, Víctor Hugo Velasco Sejas, Fernando Vaca Manfredi y Gonzalo Jorge Gobilard Suarez.
Delitos : Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Cohecho Pasivo, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de enero de 2020, cursante de fs. 4793 a 4797, la Dirección Desconcentrada Departamental de Santa Cruz (DDDSC) de la Procuraduría General del Estado, a través de Roberto Antonio Ramírez Torres (Director Departamental) y Pablo Alcides Rocabado Calderón (Profesional I), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33 de 19 de julio de 2019, de fs. 4762 a 4765, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) El Torno contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 91 de 29 de octubre de 2018 (fs. 4721 a 4722), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilver Soliz Jordan, autor en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, condenándolo a una pena privativa de libertad de 3 años de presidio, al pago de 200 días multa a razón de 2Bs por día, más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el GAM El Torno a través de su representante legal Gerardo Paniagua Vidal (fs. 4729 a 4730), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 33 de 19 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el acusador particular; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 4793 a 4797) y del Auto Supremo 508/2020-RA de 17 de septiembre, se admitió el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurso de casación interpuesto por la institución recurrente fue admitido en consideración a las facultades conferidas por el art. 8 inc. 18) de la Ley 064 y por haber tomado como propios los agravios efectuados en apelación por el GAM El Torno; alegando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación al no explicar el Auto de Vista por qué no consideró los otros delitos en la determinación judicial de la pena a favor del acusado, agravio debidamente denunciado en apelación.
II.1. Petitorio.
El recurrente solicita que se admita y se declare fundado el recurso de casación, se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala Penal Primera y se dicte un nuevo fallo de alzada que cumpla con las garantías del debido proceso y doctrina legal aplicable.
II.2. Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 508/2020-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la Dirección Desconcentrada Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente por flexibilización.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 91 de 29 de octubre de 2018 (fs. 4721 a 4722), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilver Soliz Jordan, autor en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, al pago de 200 días multa a razón de 2Bs por día, más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia. Bajo las siguientes conclusiones: en base a prueba suficiente presentado por el Ministerio Público y la manifestación de culpabilidad del imputado en la audiencia de Procedimiento Abreviado.
III.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular GAM El Torno.
Notificados con la Sentencia, el representante del GAM El Torno, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Refiere que el Tribunal A quo incurrió en defecto previsto en el art. 370 inc. 11 del CPP, referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; al respecto, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 272/2007 de 9 de marzo, refiere que los operadores de justicia se encuentran obligados a pronunciarse sobre cada uno de los delitos acusados, que en procedimiento abreviado cuando existe reconocimiento de concurso de delitos las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos, establecidos en el art. 44 y 45 del CP; vale decir, con la pena del delito más grave, para el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejar sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro Tribunal. Refiere que existe acusación formal por parte del Ministerio Público contra Wilber Soliz Jordan, Walter Bolívar Vaca y Eddy Edwin Ruiz Delgadillo, por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Organización Criminal, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica; delitos sancionados con penas de presidio de cinco a diez años, correspondiendo en procedimiento abreviado aceptarse el mínimo de la pena más dura, que es de cinco años, incumplimiento que vulnera de manera flagrante el debido proceso y la garantía como víctima, máxime si no se han resarcido los daños causados al Estado.
III.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
Refiere que la congruencia contenida en el art. 370.11 del CPP, se encuentra expresamente contenida en el art. 362 del CPP, que prohíbe que el imputado sea condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; incurriendo el recurrente en una falta de diferenciación entre hecho y tipo penal, no existiendo contradicción en cuanto al hecho que generó la investigación y el proceso penal; aclara que la calificación del Ministerio Público en todas sus instancias es provisional, no definitivo, no siendo necesario que el Tribunal de Sentencia sentencie o condene solo por los tipos penales calificados por el Ministerio Público sino es él quien califica el hecho y condena o absuelve. Refiere que la jurisprudencia reitera que lo que se investiga son los hechos no los tipos penales; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia previo análisis de todos los elementos de prueba, encontró responsabilidad penal en el acusado, actuando apegado a derecho y con objetividad, cumpliendo su labor de tercero imparcial.
FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.
IV.1. Sobre la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El Código de Procedimiento Penal, en el art. 124, establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
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