Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 93
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente: 450/2020-S
Demandantes: Anahí Olga Alanes de Guzmán y Sonia Modragón Ríos
Demandado: Hostal Kanata
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 171, interpuesto por el Hostal Kanata, representada por Adolfo Fernández Cardozo, contra el Auto de Vista N° 110/2020 de 31 de julio, de fs. 160 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido a demanda de Anahí Olga Alanes de Guzmán y Sonia Modragón Ríos, contra el hostal recurrente; el Auto de 6 de noviembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 177); el Auto de 20 de noviembre de 2020 (fs. 183), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales interpuesta por Anahí Olga Alanes de Guzmán y Sonia Modragón Ríos, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de abril de 2019, de fs. 131 a 138, por la que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que el hostal demandado cancele a favor de las actoras lo siguiente:
a) Anahí Olga Alanes de Guzmán
1) Indemnización Bs.788,54.; 2) Desahucio Bs.5.100;3) Aguinaldo Bs.1.576,6; 4) salario devengado Bs.2.663,22; 5) incremento salarial Bs.799,46 sumados llegan a un total de Bs.10.927,82.
b) Sonia Modragón Ríos
1) Indemnización Bs.591,52; 2) Desahucio Bs.4.500; 3) Aguinaldo Bs.1.183,04; 4) Salario Devengado Bs.7.050; 5) Incremento salarial Bs.718,25 sumados llegan a un total de Bs.14.042,81.
Consecuentemente el hostal demandado adeudaría a las dos demandantes la suma de Bs.24.970,63, conminando el Juez de primera instancia al pago del total adeudado por beneficios sociales y derechos laborales más la multa del 30% y actualización en UFV´s conforme lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, hasta el tercer día de ejecutoriada la resolución.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación de conforme a lo cursante a fs. 149; que fue resuelto por Auto de Vista N° 110/2010 de 31 de julio, de fs. 160 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 168 a 171, señalando lo siguiente:
Forma
Afirmó que, la Sentencia y Auto de Vista violaron el art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT) con relación a los arts. 202 y 208 del mismo cuerpo legal y 264 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no haber aplicado e interpretado correctamente y omitido una fundamentación correcta que debieron emerger de una ponderación sana y proba en armonía con los antecedentes y las pruebas apreciándolas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, afectación que sería causada al no haber apreciado o valorado prácticamente la totalidad de los medios de prueba de cargo producidos consistentes en las documentales y testificales de fs. 9 a 12, 22 a 25, 72 a 75 y las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 114 y 116, con lo que se habría demostrado de forma plena e uniforme el hecho; toda vez que, la situación y vínculo laboral jamás se habría dado con el recurrente y menos con el hostal Kanata, quienes a decir de su progenitora en el memorial de 7 de octubre de 2015 y de 8 de agosto de 2015 de fs. 13 y 26 fueron contratadas por ella para realizar en su favor trabajos domésticos y de cuidado de su hermana menor, ello en el pequeño departamento que ocupan dentro el edificio donde funciona el hostal Kanata.
Señala que, a fines del mes de junio del 2015, cuando su progenitora se ausentaba del hostal, las demandadas aprovechaban para acercarse a los trabajadores del hostal y se ponían a ayudar en la limpieza del hostal, limpiando las habitaciones y se ponían en el mostrador de la recepción, causando altercados por pérdidas de dinero, frazadas, toallas y otros objetos, por ello se habrían retirado del trabajo sin decir nada a su progenitora y luego se habrían apersonado con cartas que hacían alusión a despidos; es así que, el demandante nunca las habría contratado ni tuvieron vínculo laboral; por lo que, no se habría pagado un solo centavo por no pertenecer al plantel o personal de trabajo del hostal Kanata, por lo que no se cumplieron los requisitos para demostrar y acreditar la existencia de la relación obrero patronal conforme al art. 1 del DS N° 23570, manifestando que se debe considerar la confesión judicial espontanea, como plena prueba que se encontraría en la demanda presentada por las actoras que refieren que fue su progenitora quien las contrató.
Fondo
Señaló que, se habría infringido lo dispuesto en los arts. 13 de la LGT, 1 del DS N° 110, con relación a los arts. 1281, 1283-I, 1286 y 1330 del Código Civil (CC), afirmando que en base a estas se verifique las violaciones efectuadas.
Reclamó que, se habría infringido el art. 1281 del CC., porque el Auto de Vista no consideró que la demanda fue dirigida contra su progenitora Alicia Cardozo Ayala, esto por memorial de 7 de septiembre de 2015, quien interpuso excepción previa de impersoneria, por no ser la representante legal del hostal Kanata; contestando además, la demanda de forma negativa por memorial de 8 de septiembre de 2015, donde señala que jamás trabajaron en el hostal Kanata y fueron contratadas por ella para prestar servicios domésticos y cuidado de su hermana pequeña en el departamento que ocupan y que estaría en el hostal Kanata.
Señaló que, las demandantes de un día para otro no se habrían presentado a trabajar sin justificativo alguno, refiriendo solo un despido por parte de su progenitora conforme a los originales de fs. 23 y 25, después aparecieron con unos finiquitos realizados por la Dirección Departamental del Trabajo; asimismo, su progenitora habría declarado que Anahí Olga Alanes de Guamán, empezó a trabajar el 27 de enero del 2015 y trabajó hasta el 1 de julio del 2015, cancelando la suma de Bs.1.700 y se le adeudaría solo el sueldo de los últimos 5 días comprendidos entre el 27 de junio al 1 de julio del 2015, que ascendería a la suma de Bs.283,33 más duodécimas de aguinaldo y vacaciones.
Con relación a Sonia Modragón Ríos, habría ingresado a trabajar el 11 de junio del 2015 al 28 de julio de 2015, habiéndole cancelado la suma de Bs.1.500, por el mes trabajado, adeudándole solo el sueldo de 17 días comprendidos del 11 de julio al 28 de julio de 2015 en la suma de Bs.850, afirmaciones que habría realizado su progenitora de forma negativa al responder la demanda.
Afirma que, conforme a lo expuesto, las trabajadoras debieron iniciar su acción laboral como trabajadoras del hogar contra la nombrada progenitora y no como trabajadoras del hostal Kanata del cuál el recurrente sería representante legal y propietario y en esa calidad no las contrato, ni las tuvo bajo su dependencia y jamás les habría pagado centavo alguno, con lo que se tendría el anómalo e ilegal proceso que se lleva en su contra que aparentemente es redireccionado con el Auto de 23 de septiembre de 2015 de fs. 35 y 36 y corregido por Auto de 7 de octubre de 2015 de fs. 39 y que resolvió las excepciones interpuestas por su progenitora y que la declara PROBADA en parte ordenando ampliar la demanda en su contra; siendo que estas resoluciones fueron apeladas por su progenitora por memoriales de 20 de octubre de 2015 y respondido por memorial de 4 de noviembre de 2015 y concedido el recurso por Auto de 6 de noviembre de 2015, pero jamás habría sido remitido el expediente ante el superior en grado, porque de haberlo hecho se habría re-dirigido la demanda y las demandantes estarían como trabajadoras del hogar que es lo que en realidad ocurrió, lo que generaría un vico de nulidad que debe ser reparado por este Tribunal.
Para el efecto de lo expuesto, el recurrente señaló la Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0832/2016-S3 de 9 de agosto y 0144/2012 de 14 de mayo.
Por ultimo refiere que las pruebas de descargo tienen la fuerza probatoria del art. 1330 del CC., de la cual el Juez no habría apreciado la credibilidad de los testigos y la eficacia probatoria suficiente de sus declaraciones sobre los hechos que puedan resultar; es así que, la declaración de fs. 114 y 116 conllevarían que el recurrente es el propietario del hostal Kanata y es su persona quien contrata al personal, lo que probaría que su progenitora jamás contrato personal alguno y menos a las demandantes para trabajar en el hostal Kanata.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se ANULE el Auto de Vista impugnado y se emita nueva sin las violaciones denunciadas o en su defecto y conforme a la violación de las normas sustantivas se CASE la referida resolución y en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación.
Las demandantes, por memorial de fs. 176 contestaron el recurso de casación, alegando:
Que, el recurso es una forma de dilatar la correcta ejecución del Auto de Vista, tratando de minimizar el hecho tergiversando a su conveniencia quien es el empleador, sin darse cuenta que con ello confirmaría que prestaron en relación laboral, servicios en el hostal Kanata por el sueldo y tiempo que ya indicaron, no existiendo dentro del proceso que demostrar la relación laboral dentro el principio de primacía de la realidad lo que conlleva a establecer la verdad material que consagraría la CPE lo que no se podría cuestionar al presente con una supuesta no valoración de prueba.
Por ello solicitaron se declare IMPROCEDENTE el recurso con costos y costas.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 177 fue admitido mediante Auto Supremo de 20 de noviembre de 2020 de fs. 183, por lo que pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
En la forma
El recurrente reclamó la violación del art. 264 del CPC-2013, que se habrían ocasionado por no efectuar una correcta ponderación de los hechos con las pruebas producidas, con las que se habría demostrado que no existió la relación laboral con el recurrente ni el hostal Kanata.
Al respecto, es necesario revisar lo que se ha resuelto dentro la instancia de apelación, donde el Auto de Vista N° 110/2020 señala:
“En el presente caso el demandado fue citado legalmente en fecha 31 de marzo de 2016 (Fs. 68), el plazo previsto por el art. 124 del Código Procesal del Trabajo, con relación al art. 128 del mismo cuerpo normativo; es decir, el plazo que se tenía para contestar la demanda y consiguientemente, el plazo para oponer excepciones previas contenidas en el art. 127. a) del cuerpo procesal referido, empezó a correr el di siguiente hábil a dicha citación; es decir, momento a partir de la cual inicio el computo, por días, del plazo procesal para contestar la demanda, así como para oponer las excepciones antes de contestada la misma; sin embargo, el pretender observar su impersonería en esta etapa procesal de apelación, resulta desde todo punto de vista imposible por haber ya precluido la instancia que la ley señala para esas alegaciones.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal de apelación establece que, el plazo para que el demandado observe su personería habría fenecido, ello conforme a los arts. 124, 127-a) y 128 del Código Procesal Laboral, normativa que señala:
Art. 124.- Cuando la demanda este en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con cinco días de termino para contestarla, acompañando copia de la misma y apercibimiento de que si no la contesta dentro de ese término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal.
Art. 127.- En el procedimiento social solo se admiten las siguientes excepciones
a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda.
Art. 128.- Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, ates de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida.
Teniendo presente la normativa legal y efectuando la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que, el Auto de 23 de septiembre de 2015 (fs. 35 a 36) emitido por el Juez de origen, ordenó que se amplié la demanda contra el dueño del hostal Kanata; es decir, contra Adolfo Fernández Cardozo, orden que fue cumplida por memorial de fs. 41 presentado por las demandantes, emitiéndose en consecuencia el Auto de 8 de octubre de 2015 (fs. 43), que aceptó la ampliación de la demanda contra el prenombrado en calidad de propietario y administrador del hostal Kanata y se dispuso que conteste la demanda en el plazo de cinco días a partir de la citación con la demanda.
Conforme a lo dispuesto, la oficial de diligencias del Juzgado de origen, previo procedimiento legal, el 31 de marzo del 2016 a realizó la citación por cedula al co-demandado Adolfo Fernández Cardozo con los Autos de 24 de agosto, 23 de septiembre, 7 de octubre, 8 de octubre, 12 de octubre del 2015 y 17 de febrero de 2016; es así que, el demandado por memorial presentado el 6 de marzo del 2016 (fs. 76) contestó negativamente la demanda sin plantear expresamente excepción alguna; encontrando que lo fundamentado por el Tribunal de apelación es correcto, esto cuando considera que el demandado ahora recurrente, en su momento no ha planteado la excepción correspondiente de impersonería, aplicándose sobre a la misma la preclusión de la etapa, no pudiendo retrotraerse actuados que en su momento la parte no ha ejercido por negligencia o dejadez, en este sentido debemos considerar lo dispuesto en el la normativa legal siguiente:
Art. 16 de la Ley N° 025
I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.
Art. 3 del CPT
Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios.
e.- Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva.
Art. 57 del CPT
Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
Conforme a lo señalado, se entiende que la preclusión de una etapa impide que las partes puedan realizar gestiones posteriores sobre reclamos que no se efectuaron de forma oportuna; por lo que, el demandante al no haber planteado la excepción de impersoneria de forma oportuna no puede pretender que la misma sea puesta en tela de juicio de forma posterior.
Asimismo, debe considerarse que, notificado el demandante con el Auto de 23 de septiembre de 2015, pudo también ejercer el derecho a la impugnación de las resoluciones y plantear la apelación contra el referido Auto, esto si consideraba que el mismo le causaba agravios; sin embargo, ese derecho no fue ejercido por la parte, quien se limitó a contestar la demanda.
Por otra parte, el recurrente de casación, manifiesta que ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista se habría valorado adecuadamente ni en su totalidad las pruebas cursantes a fs. 9 a 12, 22 a 25, 72 a 75 y las declaraciones testificales presentadas, los cuales uniformemente habrían demostrado que el vínculo laboral jamás se ha dado con su persona y menos con el hostal Kanata; sin embargo, de la revisión de antecedentes se aprecia que la apelación de fs. 140 a 141 de obrados, no efectúa el reclamo sobre las pruebas señaladas, motivo por el cual el Auto de Vista recurrido de casación no se pronunció al respecto; por ello, no puede efectuarse el reclamo de forma directa en esta fase extraordinario del proceso, no pudiendo este Tribunal pronunciarse respecto a la valoración de la prueba en Sentencia, porque no se efectuó un reclamo oportuno en apelación y en consecuencia no conllevar un pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista.
En ese entendido, debe considerarse que conforme al art. 270-I del CPC-2013, el recurso de casación se interpone contra el Auto de Vista emitido por el inferior, estableciendo de forma expresa, con claridad y precisión el reclamo de la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error contenido en el acto recurrido; sin embargo, al no existir reclamo previo en la apelación de la Sentencia, el Tribunal de apelación no emitió criterio alguno en el Auto de Vista, lo que impide que el reclamo sea efectuado recién en el recurso extraordinario de casación.
Respecto a la apelación del Auto de 23 de septiembre de 2015, efectuada por la demandada Alicia Cardozo Ayala, se evidencia que el Juez de origen corrió traslado conforme al proveído de 23 de octubre de 2015 (fs. 49), no habiendo sido contestado por las demandantes conforme a memorial de fs. 51 a 52; consecuentemente por Auto de 6 de noviembre de 2015 (fs. 53), se concedió la apelación en efecto devolutivo, ordenando que en el plazo dos días a partir de su notificación se provea material, bajo conminatoria de Ley.
Con dicho acto judicial, la demandada Alicia Cardozo Ayala fue notificada el 19 de noviembre de 2015 (fs. 54); sin embargo, no se tiene nota donde se registre la presentación del material para elevar la apelación en efecto devolutivo y tampoco se aprecia que la demandada, hubiera efectuado reclamo alguno sobre la remisión de la apelación, es más, no se tiene actuación posterior de la referida después de la apelación efectuada, por lo que no se puede alegar un vicio de nulidad al respecto cuando este extremo no fue reclamado en su oportunidad y menos por la parte apelante, quien en calidad de afectada debió realizar el seguimiento al proceso y realizar las gestiones para que se remita la apelación realizada, al no haberlo hecho se presume el desistimiento de la apelación al no haber provisto el material ni realizar gestión alguna para su remisión.
En el fondo
Respecto a los argumentos de fondo, se advierte contradicciones en los argumentos del demandado, quien afirma que el hostal Kanata es de su propiedad y único encargado de realizar las gestiones administrativas del mismo; sin embargo, en el memorial de fs. 128 manifiesta:
“… en ese sentido y en ejercicio de mi derecho constitucional de defensa e igualdad de partes, consagrado en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., refiere, aclaro y pongo en conocimiento de su Autoridad que; desde su origen el Hostal KANATA, al ser una actividad familiar siempre ha estado manejado tanto la parte administrativa y personal, por nuestra familia, siendo así que al fallecimiento de mi progenitor Pedro Fernández Escobar, mi persona como hijo mayor, me he hecho cargo de dicha administración y esporádicamente contrato de manera verbal a personal eventual…”
Dando a entender que el hostal desde su inicio fue un negocio familiar que originalmente perteneció a sus progenitores y que a la muerte del padre quedó él cómo dueño; pero, este extremo no desacredita que el mismo siga siendo manejado de forma familiar como fue desde origen, conforme manifiesta el demandado y por ello su progenitora pudo haber contratado a las demandadas para que presten servicios dentro el hostal Kanata.
Ahora bien, conforme a la prueba de descargo presentada, se advierte que buscan demostrar que el hostal le pertenece al demandado, pero esto no acredita que las demandadas hubieran sido contratadas para trabajos del hogar y menos desvirtúa que hubiesen prestado servicios dentro del hostal Kanata, toda vez que, los testigos de descargo no conocen a las demandadas; en consecuencia no podrían saber si trabajaban o no en el hostal Kanata y las condiciones de su contratación laboral, además ambos testigos identifican que la única persona que viviría en el hostal Kanata es el demandado; en consecuencia, conforme a ello no podrían las demandadas, prestar servicios de trabajadoras del hogar para su progenitora en el hostal referido; por su parte, las documentales de fs. 9 a 12 acreditan que el Adolfo Fernández Cardozo es propietario del hostal Kanata, pero ello no desvirtuó que la demandadas no hubiesen trabajado en dicho hostal.
Las documentales de fs. 22 a 25 (repetidos a fs. 72 a 74) acreditan que las demandadas siempre se consideraron trabajadores del hostal Kanata y que las mismas cumplirían trabajo de camarera y recepcionista, como se tiene expresado en los finiquitos y las cartas presentadas.
Conforme a ello, se establece que las demandadas fueron contratadas por Alicia Cardozo Ayala, quién es progenitora del dueño del hostal Kanata Adolfo Fernández Cardozo, siendo éste un negocio familiar, por lo que dentro la inversión de la prueba, el demandado no ha demostrado que las trabajadoras fueron contratadas para trabajos del hogar; en consecuencia, se concluye que las mismas prestaban servicios en el hostal Kanata.
Consiguientemente, este Tribunal Considera que fue correcto proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación, respecto de la determinación asumida en la Sentencia de 16 de abril de 2019 y confirmada por el Auto de Vista N° 110/2020 de 31 de julio; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 168 a 171, interpuesto por la el hostal Kanata representado por Adolfo Fernández Cardozo, contra del Auto de Vista Nº 110/2020 de 31 de julio, de fs. 160 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-