Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Supremo Sucre, 8 de septiembre de 2025 Expediente: 93/2023 Magistrado Tramitador: Dr. Carlos Alberto Egúez Añez
VISTOS: El incidente de nulidad de foja 244 a 245 y vta., presentado por la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, representada legalmente por Rossy Yaneth Vidal Choque y otros, respecto a la falta de citación legal a la Procuradora General del Estado - PGE como sujeto procesal, dentro de la demanda contenciosa seguida por la Empresa Ingeniería Técnica en Construcciones SRL - INTECONS SRL. contra la entidad recurrente; el escrito que antecede; los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO : Que, EMAPA a través de su representante legal, planteó incidente de nulidad por falta de citación legal a PGE como sujeto procesal, bajo los siguientes fundamentos:
Sostienen que, el proceso contencioso seguido en autos se encuentra viciado, debido a que al momento de admitir la demanda no se dispuso la citación a la Procuraduría General del Estado (PGE), omisión que, según el incidente, afecta la validez de toda la tramitación posterior. Se argumenta que esta falta vulnera el artículo 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece que la Procuraduría es la institución encargada de representar, promover y defender los intereses jurídicos del Estado, y que su participación en procesos judiciales es obligatoria cuando se vean comprometidos los intereses estatales.
También citan la Ley N 064 (Ley de la Procuraduría General del Estado), cuyo artículo 8 numeral 1 señala que es función esencial de la Procuraduría defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho. Asimismo, el numeral 17 de ese mismo artículo -modificado por la Ley N 768- dispone que las autoridades judiciales deben notificar directamente a las direcciones departamentales de la Procuraduría con todas las actuaciones en los procesos donde participe el Estado. En este caso, se indica que el proceso tiene relación directa con un proyecto estatal
(EQUIPAMIENTO COMPLEMENTARIO PARA FRIGORÍFICO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO FASE 2 IMPLEMENTACIÓN DEL COMPLEJO PISCÍCOLA EN EL TRÓPICO DE COCHABAMBA) cuyo incumplimiento contractual afecta a la población del Trópico de Cochabamba, por lo que corresponde la participación obligatoria de la PGE.
Subrayan que, la falta de citación a la Procuraduría constituye una infracción al debido proceso, al no haberse garantizado la representación legal del Estado dentro del proceso. En respaldo de esta afirmación, invocan el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las cuestiones accesorias deben tramitarse mediante incidente, así como la doctrina procesal que considera que la nulidad procede cuando un acto se realiza con violación de formas o procedimientos esenciales previstos por la ley, conforme al principio de especificidad o legalidad. Se cita al procesalista Eduardo Couture, quien explica que la nulidad es un mecanismo para asegurar la regularidad procesal y proteger el derecho constitucional al debido proceso.
En apoyo de estos argumentos, hacen referencia a la Sentencia Constitucional 0492/2012, que establece la obligatoriedad de la participación de la Procuraduría General del Estado en los procesos contenciosos como parte procesal o interviniente, a fin de garantizar la defensa del patrimonio público.
También mencionan otras decisiones del Tribunal Constitucional, como la SC 0513/2011-R, que define el debido proceso como el derecho a un proceso justo, equitativo y conforme a las normas, y la SC 1336/2011-R, que vincula la seguridad jurídica con la estabilidad y previsibilidad de las decisiones judiciales.
Concluyen solicitando, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el momento de la admisión de la demanda, y que se ordene la citación de la Procuraduría General del Estado conforme a las formalidades de ley.
CONSIDERANDO : Corrido en traslado el incidente de nulidad, la Empresa demandante contestó el mismo argumentando lo siguiente:
Sostiene que, el referido incidente es improcedente por carecer de fundamento legal y fáctico, toda vez que no se ha producido ningún perjuicio ni indefensión que justifique la anulación de obrados.
En primer lugar, la demandante aclara que no correspondía la notificación a la Procuraduría General del Estado (PGE), ya que, conforme a la normativa vigente, la intervención obligatoria de dicha institución solo procede cuando la
cuantía del proceso es igual o superior a siete millones de bolivianos (Bs7.000.000.-). En el presente caso, la cuantía no se aproxima a esa cifra, pues el monto en controversia asciende únicamente ¿a Bs2.139.060,47.-, correspondientes a las garantías contractuales ejecutadas por la entidad demandada (una de Cumplimiento de Contrato de Bs1.225.784,29.- y la otra de Correcta Inversión de Anticipo de Bs913.276,18.-).
Rechaza el argumento por el cual EMAPA intenta vincular el monto total del Contrato Administrativo del proyecto EQUIPAMIENTO COMPLEMENTARIO PARA FRIGORÍFICO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO FASE 2 IMPLEMENTACIÓN DEL COMPLEJO PISCÍCOLA EN EL TRÓPICO DE COCHABAMBA EMAPA/PROGC/PROY/2019-006 de 26 de febrero; por Bs17.939.775,58.- con la cuantía litigiosa, indicando que dicha interpretación es malintencionada y errónea, ya que lo discutido no es el valor total del contrato, sino los daños y perjuicios y la restitución de las garantías ejecutadas, cuyo valor deberá fijarse en ejecución de sentencia.
Asimismo, enfatiza que no se ha generado indefensión alguna, porque la entidad demandada ha participado plenamente en el proceso, presentando pruebas, ejerciendo defensa técnica y conociendo todos los actuados. Por tanto, no puede alegar desconocimiento ni perjuicio procesal.
Refiere que, si se considerara necesaria la participación de la Procuraduría, ello aún podría subsanarse, ya que no se ha dictado sentencia, lo que permitiría a la PGE incorporarse sin afectar derechos ni retrotraer el proceso.
En sustento jurídico, cita los arts. 105 y 338 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que disponen que un acto procesal solo puede invalidarse si carece de los requisitos indispensables para su fin y causa indefensión, y que las cuestiones accesorias se tramitan por la vía incidental. De igual forma, invoca el principio contenido en el art. 105.1 del referido cuerpo legal, que prohíbe declarar la nulidad de un acto judicial si la ley no la determina expresamente.
Para reforzar su posición, la parte demandante cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en particular el Auto Supremo N 250/2017, que establece como requisitos de procedencia de la nulidad procesal los siguientes:
1) Existencia de un perjuicio personal y directo; 2) Que el vicio coloque a la parte en indefensión; 3) Que el perjuicio sea cierto, grave y demostrable; 4) Que el vicio sea alegado oportunamente; y, 5) Que el acto impugnado no haya sido convalidado.
La demandante sostiene que la entidad no ha acreditado ninguno de estos presupuestos, pues no demuestra indefensión, perjuicio cierto ni violación de normas esenciales, y además ha convalidado los actos procesales al participar activamente en el proceso.
Indica que, la nulidad procesal es una medida excepcional que solo procede ante la demostración de un daño real e insubsanable, lo cual no ocurre en este caso.
Finaliza solicitando que rechace o declare la improcedencia del incidente de nulidad y se continúe con la secuencia procesal, la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO III: Sobre la nulidad procesal, se debe tener presente el espíritu del artículo 16 y 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, los cuales no pueden ser desconocidos; y que, frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en nuestra Norma Fundamental y las leyes señaladas precedentemente.
Asimismo, es ilustrativo el razonamiento de la línea jurisprudencial trazada por éste Supremo Tribunal, al referir que: (...) se ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal; hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido
proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente (...). Criterio reiterado en los Autos Supremos 223/2013 de 6 de mayo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo, 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Por otro lado, se debe tener presente que la Ley del Órgano Judicial con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, así, en su artículo 16, dispone que: /. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. . La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, dispone que: //.
En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos (Resaltado añadido).
Los principios y disposiciones legales desarrollados, marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados, en la determinación de nulidades, estableciendo como regla general, la continuidad en la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley del Órgano Judicial, bajo dos presupuestos legales indispensables: Cuando la irregularidad procesal vulnere el derecho a la defensa y que esa situación hubiese sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia instituidos en la Norma Suprema y las leyes referidas, revirtiendo de esta manera el antiguo sistema formalista.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 229 señala:
La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán determinadas por la ley; a su vez, el art. 231.1 del mismo cuerpo legal, establece como una de las funciones de la PGE: Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo
su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley.
En igual sentido, el art. 27 inc. g) de la Ley N? 1178 de Administración y Control Gubernamentales, establece que las Unidades Jurídicas de las entidades del sector púbico son responsables de la efectividad en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la defensa de los intereses del Estado.
Por su parte, el art. 8 núm. 1, 3 y 17 de la Ley N? 064 de 15 de diciembre de 2025, prevé que entre las funciones de la PGE está: 1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano; 3. Seguimiento o evaluación al ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realizan las unidades jurídicas o la instancia a cargo de los procesos de la administración pública, en todas sus instancias y niveles, únicamente respecto a los temas de su competencia; y; 17.
Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado, cuya cuantía será establecida por Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión; para cuyo efecto la Autoridad Jurisdiccional deberá notificar con todas las actuaciones judiciales directamente a las Direcciones Desconcentradas Departamentales de la Procuraduría General del Estado, en el Distrito Judicial que corresponda. (Modificados por el Artículo 2 de la Ley N 768 de 15 de diciembre de 2015).
En aplicación de dicha normativa, la Resolución Procuradurial N 002/2025 de 2 de enero determinó como cuantía mínima para la intervención de la Procuraduría General del Estado, en calidad de sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales, la suma de Bs. 7.000.000 (Siete Millones 00/100 Bolivianos), conforme al numeral 17 del artículo 8 de la Ley N 064.
En el caso de autos, se evidencia que la Procuraduría General del Estado no fue notificada con la presente demanda contenciosa, debido a que las partes no solicitaron dicha notificación durante la tramitación del proceso, omitiendo así
su intervención conforme a ley. Además, no se hizo referencia al monto del contrato principal, limitándose las partes a mencionar la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato COP-LPR0308582, por Bs1.225.784,229.- valor que no alcanza la cuantía establecida en la mencionada resolución procuradurial para justificar la intervención de la entidad.
Sin embargo, de la revisión de obrados, concretamente de fojas 1 a 15 vta., se advierte que cursa el Contrato Administrativo del proyecto EQUIPAMIENTO COMPLEMENTARIO PARA FRIGORÍFICO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO FASE 2 IMPLEMENTACIÓN DEL COMPLEJO PISCIÍCOLA EN EL TRÓPICO DE COCHABAMBA EMAPA/PROGC/PROY/2019-006 de 26 de febrero y sus contratos modificatorios, cuyo monto asciende a Bs17.939.775,58.-. En consecuencia, en aplicación del artículo 8 numeral 17 de la Ley N 064 y la Resolución
Procuradurial N 002/2025 de 2 de enero, corresponde dar curso al incidente de nulidad planteado, al haberse evidenciado la omisión de notificación a la Procuraduría General del Estado en un proceso cuya cuantía justifica su intervención como sujeto procesal de pleno derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 2.2 de la Ley N 620 de 29 de diciembre de 2014 y en mérito a la facultad establecida en el artículo 1 numeral 8 del Código Adjetivo Civil, DEJA SIN EFECTO la providencia de fs. 242; en consecuencia, se dispone la notificación con la demanda principal y demás actuados procesales a la Procuraduría General del Estado. A tal efecto, la Secretaría de Sala libre provisión compulsoria debiendo el demandante proveer los recaudos para su elaboración y coadyuvar con su diligenciamiento, encomendando la ejecución de la misma a la Presidenciá del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, noyfíquese y cúmplase.
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