Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 94 Sucre, 17 de Junio de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Mario Marcelo Querejazu Llobett c/ Filma María Yaksic Ostoic
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287-290, deducido por Filma María Yaksic Ostoic contra el auto de vista No. 213 de 12 de julio de 2005, cursante a fs. 269-270 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de divorcio seguido por Mario Marcelo Querejazu Llobett contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 14 de abril de 2004 la Jueza Tercera de Partido de Familia dictó la sentencia cursante a fs. 232-234 vta., declarando improbada la demanda de fs. 5 y probada la reconvención de fs. 8-9, así como las excepciones opuestas contra la acción principal y en aplicación del art. 111 del Código de Familia (CF), declaró que el inmueble ubicado en la zona de Aranjuez, calle Hermógenes Sejas, lote No. 195 de 436,09 m², es un bien ganancial y por lo tanto, dispone que debe procederse a su división y partición. En apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 213/2005, confirmó la sentencia apelada.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación de fs. 287-290, interpuesto por la demandada reconvencionista Filma María Yaksic Ostoic, en el que acusó la violación y aplicación indebida de los arts. 104 del Código de Familia (CF), 397, 398, 404, 408 y 409 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque se declaró indebidamente como bien ganancial el inmueble ubicado en la zona de Aranjuez, registrado en Derechos Reales de Cochabamba bajo el folio real No. 3011020001344, toda vez que no se consideraron tanto la documental de fs. 139-141, que acredita que el referido inmueble fue adquirido por su padre Juan Yaksic, como la confesión judicial espontánea que hizo el actor a tiempo de formular la demanda de fs. 5, en la que reconoció voluntariamente que no existen bienes gananciales susceptibles de división y partición. Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado declarando bien propio el referido inmueble.
CONSIDERANDO:Que a efectos de resolver el recurso planteado cabe hacer las siguientes precisiones:
De acuerdo a lo establecido por el art. 101 del CF, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo la separación judicial de bienes. En este marco, debe considerarse que antes o a tiempo de celebrarse el matrimonio, los cónyuges pueden tener bienes propios o estos pueden ser adquiridos durante la vigencia del matrimonio por herencia, legado o donación. De igual modo, se consideran como propios los bienes con causa de adquisición anterior al matrimonio conforme detalla el art. 104 y siguientes del Código de Familia.
Ahora bien, la Sección III del Capítulo III del Título III del Código de Familia, regula las formas de adquisición y disposición de los bienes comunes del matrimonio; entre estas normas, cabe destacar la disposición contenida en el art. 113, que establece que los bienes se presumen comunes, mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. No obstante, la segunda parte de dicha norma dispone que la confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, surte efectos entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
Por otro lado, es pertinente precisar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 del CPC, el Juez tiene la obligación de compulsar en la sentencia, las pruebas esenciales y decisivas, cuya apreciación debe estar sujeta a la valoración que les otorga la ley o si no determina otra cosa, conforme a su prudente criterio o sana crítica.
CONSIDERANDO: Que en la especie, de la revisión minuciosa del expediente se llega a las siguientes conclusiones:
Si bien es cierto que en el expediente no cursa prueba documental que acredite que el inmueble ubicado en la zona de Aranjuez es un bien propio de la demandada -ahora recurrente-; empero, no es menos evidente que el actor, Mario Marcelo Querejazu Llobett, a tiempo de interponer la demanda de divorcio de fs. 5, en el punto tercero de las medidas provisionales señaló: "Se tenga presente que dentro la unión conyugal no hemos adquirido ningún inmueble y no existen otros bienes muebles susceptibles de división y partición. Asimismo tengo a bien manifestar que los dos inmuebles actuales son bienes propios de mi esposa y depósitos de dinero en Suiza por herencia de sus padres".
Al tenor de lo dispuesto por el art. 113 del CF, lo anteriormente glosado constituye prueba por tratarse de una confesión judicial espontánea del demandante, que surte efectos entre las partes en controversia y desvirtúa la presunción que impone la referida norma, porque el demandante, en pleno uso de sus facultades mentales, de manera espontánea y voluntaria hizo un reconocimiento expreso sobre la calidad de los bienes pertenecientes a la demandada, tal como establece el art. 1321 del Código Civil, concordante con el art. 404.II de su procedimiento, debiendo valorarse este hecho de acuerdo a la norma del art. 397 del citado Código de Procedimiento Civil.
De lo relacionado, se infiere que en autos los juzgadores de instancia no compulsaron adecuadamente la confesión vertida por el demandante en el memorial de la demanda, de la que se puede concluir con meridiana claridad, que en vigencia del matrimonio, los cónyuges -ahora litigantes- no adquirieron bienes inmuebles que formen parte de la comunidad de gananciales, habiéndose adquirido bienes propios con dineros provenientes del trabajo efectuado por la demandada antes de la celebración del matrimonio, como es el caso del inmueble ubicado en la zona de La Recoleta; o el proveniente del peculio de los padres de la demandada, como reconoció el actor al interponer la demanda de divorcio, situación que encuentra su respaldo en la documentación de fs. 139-141, que acredita que el 8 de julio de 1981, Jorge Farkas Slattner transfirió a Juan Yaksic -padre de la demandada- el inmueble ubicado en la zona de Aranjuez, Provincia Cala Cala del departamento de Cochabamba, esta transferencia fue protocolizada ante Notario de Fe Pública, pero no fue registrada en Derechos Reales, sin embargo debe ser compulsada conjuntamente el resto de la prueba acumulada al proceso, entre ellas la confesión espontánea prestada por el demandante en su acción.
En consecuencia, los juzgadores de instancia no aplicaron correctamente las disposiciones previstas en el art. 113 del CF, con relación a los arts. 101 del mismo cuerpo legal y 397 del Código de Procedimiento Civil, pues no dieron el valor que la ley otorga a la confesión realizada por el demandante respecto de los bienes propios de la recurrente, toda vez que la presunción a la que hace alusión el art. 113 del CF, tiene el efecto iuris tantum, es decir que admite prueba contraria porque se aplica en tanto y en cuanto no exista otra prueba que desvirtúe dicha presunción, lo que no sucede en la especie, pues, como se tiene dicho, el demandante confesó que no existen bienes gananciales.
Por lo expuesto, al ser evidente, en parte, las infracciones denunciadas, corresponde aplicar los arts. 271.4) y 274 del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, CASA en parte el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declara que el inmueble registrado bajo el folio real No. 3011020001344, ubicado en la zona de Aranjuez, calle Hermógenes Sejas de Cochabamba, es bien propio de Filma María Yaksic Ostoic. En lo demás se mantiene subsistente las decisiones asumidas en la resolución impugnada. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución interviene el Dr. Juan José González Osio, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a fs. 298.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído : Sucre, 17 de Junio de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.