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TSJ

AS/0094/2008

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 94 Sucre, 20 de febrero de 2.008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público contra José Carlos Rodríguez

Asesinato (Declara infundado el recurso de casación)

Sucre, 20 de febrero de 2.008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Carlos Rodríguez Hurtado de fojas 262 a 263 vlta., impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2007 de fojas 253 a 254, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de asesinato, previsto y sancionado en el artículo 252 numerales 2) y 3) del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: El Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, declaró a José Carlos Rodríguez Hurtado autor del delito de asesinato incurso en el artículo 252 numerales 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de "El Abra" de esa ciudad, costas en favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Resolución condenatoria que fue apelada por el imputado y resuelta por Auto de Vista de fojas 353 a 354, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Este auto fue recurrido y admitido por el Auto Supremo de fojas 267 y vuelta, por lo que se entra a evidenciar si existen sentidos jurídicos contradictorios y/o defectos procesales.

CONSIDERANDO: Que Carlos Rodríguez Hurtado mediante el recurso de fojas 262 a 263 vlta., manifiesta:

1) Los integrantes del tribunal de alzada que dictaron la resolución recurrida con anterioridad pronunciaron otra resolución anulando la sentencia condenatoria de 30 años de presidio, por lo que sus conductas responden a las previsiones del artículo 316 numeral 1) de la Ley Nº 1970, motivo por lo que se allanaron a la recusación, que fue declarado ilegal por auto de 7 de febrero de 2007; dichos actos jurisdiccionales, según el recurrente, constituyen defecto absoluto, y atentan contra los principios de probidad e imparcialidad previstos en el artículo 116 inciso X) de la CPE y artículo 8 numeral 1) de la Convención Americana, respectivamente.

2) Asimismo, el tribunal ad quem no advirtió que en la prueba literal F-6 faltaba la firma del fiscal, sin embargo, fue introducida al juicio ilegalmente, aspecto que se configura como defecto absoluto, según prescribe el artículo 169 numeral 1) en relación al artículo 333 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.

Por separado, invoca los Autos Supremos Nº 137 de 5 de abril de 2007; 394, de 10 de octubre de 2002; 522, de 20 de noviembre de 2004; 479, de 25 de agosto de 2004; 31, de 19 de enero de 2004; 83, de 11 de febrero de 2004. Concluye, solicitando deje sin efecto el auto recurrido y ordene al tribunal de apelación emita nueva resolución.

CONSIDERANDO: El artículo 316 de la Ley Nº 1970 determina: "Son causales de excusa y recusación de los jueces: 1) Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo", de donde se infiere que en el caso del juez la sola revisión de forma o el control de los actos del proceso, no significa que ha entrado a conocer el asunto de puro derecho, sólo se ha limitado al control del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, seguridad jurídica, otorgando certidumbre a quienes intervienen en la tramitación del proceso. Cosa distinta es la intervención de otras personas, que en su accionar ejercen la defensa de los intereses de las partes, o el fiscal actuando como titular de la acción penal asume partido en la resolución del conflicto penal, empero tratándose del juez, su accionar formal, no puede equipararse como causal de excusa y recusación tramitada en autos, tanto más si es quien ha estado velando por el bien común de las partes, no puede ser recusada, aún existiendo, de parte de ella un acto de total desprendimiento de no conocer el asunto de puro derecho, cuando sus propios pares, entienden que ese proceder no responde a la norma procesal citada ni a una convicción interna de reproche de imparcialidad y probidad, sino más por evitar intervenciones subjetivas del recurrente.

Los defectos absolutos denunciados, necesariamente, deben estar descritos en forma detallada para saber si de las características relatadas se infiere que hubo restricciones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales; si esto es así, entonces existe defecto absoluto; empero, si no se encuentra debidamente descrito y justificado el vicio en cuestión, no procede la reparación del bien jurídico supuestamente dañado, ni la restitución de garantías que no fueron vulneradas.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 604 de 02 de diciembre de 2003 establece: "La revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los Arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.", concluyéndose, que en autos las denuncias no reflejan los datos del proceso, sino que la información derivada de obrados evidencia la legalidad de la intervención de la vocal recusada, a su vez indican que la prueba F-6 cumple con las normas procesales que regulan la lectura del acta de registro del lugar del hecho.

CONSIDERANDO: Los asuntos contradictorios de puro derecho, no fueron precisados, ni las denuncias de defectos absolutos fueron justificadas, por lo que se pasa analizar dichos aspectos tomando en cuenta los puntos anotados:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Carlos Rodríguez
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2008AS/0094/2008Fuente oficial