Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 94 Sucre, 2 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Extinción de
autoridad paterna.
PARTES: Frida Jimena Caballero Vargas c/ Javier José Gallo Oroza.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 185-186, interpuesto por Frida Jimena Caballero Vargas, contra el auto de vista Nº S-130/08 de 16 de junio de 2008 cursante a fs. 182, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de extinción de Autoridad Paterna seguido por la recurrente contra Javier José Gallo Oroza, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 191/2007 de 18 de agosto de 2007 cursante a fs. 157-160, declarando improbada la demanda de fs. 6 subsanada por memorial de fs. 15, sobre extinción de autoridad paterna por abandono comprobado de la niña María Jesús Gallo Caballero, interpuesta por Frida Jimena Caballero Vargas en contra de su progenitor biológico ciudadano Javier José Gallo Oroza, debiendo en ejecución de sentencia procederse al archivo de obrados.
Se deja expedito el derecho de la parte demandante a interponer demanda de adopción de la niña María Jesús Gallo Caballero por parte del Sr. Jorge Causin ante la autoridad con competencia para extinguir la autoridad paterna del ciudadano Javier José Gallo Oroza, de conformidad al art. 35-3) del C.N.N.A.
Que, en grado de apelación deducida por la demandante mediante auto de vista Nº S-130/08 de 16 de junio de 2008 cursante a fs. 182, se confirma la sentencia apelada Nº 191/2007 de fs. 157-160 de obrados dictada por la Jueza 1º de Partido de la Niñez y Adolescencia.
Que, contra la mencionada resolución de vista, la demandante Frida Jimena Caballero Vargas, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 185-186, acusando la violación de los arts. 3, 8, 35-2 del C.N.N.A. Ley 2026 de 23 de octubre de 1999, art. 193 del Cód. Pdto. Civ., solicitando que se dé el trámite correspondiente para que el Tribunal de Casación de conformidad con el art. 174 del CPC, FALLE en lo principal del litigio aplicando correctamente las disposiciones legales conculcadas y determine en definitiva la extinción de la autoridad paterna de Javier José Gallo Oroza, con las formalidades de ley, expresando que con las literales de fs. 44-116 y las atestaciones de fs. 145-148 ha probado la causal de su acción prevista en el art. 35-2) del C.N.N.A., por la que en protección de los derechos de su hija demandó la extinción de la autoridad paterna, pretensión que le ha sido negada persistiendo en las violaciones de los arts. 3 y 8 del C.N.N.A., como también del art. 193 del Cód. Pdto. Civ., remitiéndola a otro proceso para hacer valer los derechos de su hija María Jesús Gallo Caballero, es decir, que no se puede suponer que habiendo demandado por una causal y figura especifica y por el solo criterio equivocado o de desconocimiento de la autoridad se quiera forzadamente inducirla a otro de tipo de demanda que no por ser similar, reitera, tiene la misma trascendencia y efectos legales como procesales, ya que oficiosamente corrobora la mala interpretación del art. 35 en su numeral 3 del C.N.N.A., que tiene otro alcance y está referido a ceder derechos para la adopción con un consentimiento, "extremos que no se han producido en el proceso presente, es más se ha presentado prueba que demuestra que previo a determinarse una adopción de su hija, se deberá primero extinguirse la autoridad paterna de Javier José Gallo Oroza", prueba que el tribunal de segunda instancia ni siquiera considera a tiempo de dictar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:Que, no obstante la confusa e incompleta formulación del recurso de donde devendría su improcedencia, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las infracciones que se acusa, se tiene:
1.- Que, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha dejado sentado que, técnicamente no existe recurso de casación cuando se plantea uno en el que no concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o como casación en la forma, como requisito indispensable para que el Tribunal Supremo, analice y considere los hecho denunciados para emitir el fallo que corresponda, conforme el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, si bien se dice que se interpone el recurso de casación en la forma como en el fondo, sin embargo, el reclamo no se adecua con precisión a las causales que hacen a su procedencia expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ni se fundamentan por separado como la naturaleza y finalidades diferentes de ambos recursos exigen, toda vez que responden a dos realidades procesales diferentes. Advirtiéndose entonces que, únicamente, correspondería analizar la no valoración de la prueba de segunda instancia y la supuesta violación y errónea interpretación de las disposiciones que se acusa, no habiendo otra cuestión de fondo que esté nítidamente planteada en el recurso que se examina.
2.- Que, con la aclaración que antecede, es necesario dejar establecido que no son evidentes las infracciones acusadas, en razón a que el auto de vista recurrido, confirma la sentencia de grado en la convicción de que deben concurrir causas graves que acrediten el incumplimiento de deberes paternos debidamente comprobados, para que proceda la extinción de la autoridad paterna, causas graves que no concurren en el caso que se examina y que no han sido probados por la actora, quien se limitó a presentar fotocopias legalizadas del proceso de divorcio tramitado en el Juzgado 2º de Familia a fs. 44-116, en el que se citó al demandado mediante edictos, así como las atestaciones de fs. 145-148, que de manera general indican que el padre no cumplió sus obligaciones, sin precisar la clase de maltrato por omisión u abandono de la hija, lo que no configura con precisión la causal 2) del art. 35 del Código de Familia en que se sustenta la demanda.
Estableciendo el Tribunal ad quem, por otra parte, que la acción de la actora tiene la finalidad de tramitar la adopción de la niña por parte de su actual esposo Jorge Caussin; hecho que ciertamente está corroborado, también por el demandado que en la contestación indica que sabe y conoce que el móvil de la demanda "es la adopción de su hija por el actual esposo de la demandante", y por las atestaciones de cargo que señalan que la actora ha conformado una nueva familia y que el padre biológico de la niña está de acuerdo en renunciar a sus derechos de padre para no interferir en su bienestar, todo en coincidencia con el Informe Psicológico de fs. 132-136, y posteriormente con el documento privado de fs. 154 fechado en 3 de agosto de 2007, y posterior demanda de adopción de fs. 152, como sostiene la actora en su alegación de fs. 155 dando por superado el conflicto con el demandado, a los fines de viabilizar la adopción, como se ratifica por las expresiones del memorial de fs. 171 y consecuentemente con las literales aportadas en segunda instancia de fs. 176-177.
3.- Que, lo referido precedentemente permite concluir que las resoluciones de grado responden a los datos del proceso y a una exhaustiva y congruente valoración de la prueba aportada en el proceso, con la facultad que les reconoce el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, siendo incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, lo que no sucede en la especie, siendo correcta su determinación de declarar improbada la demanda de extinción de autoridad paterna por la causal prevista en el inc. 2) del art.35 del C.N.N.A, habiéndose establecido con claridad que lo que en realidad se pretende es la extinción de la autoridad paterna por consentimiento para la adopción de la niña por el actual esposo de la actora, dejándose expedito el derecho de la progenitora a interponer la demanda de adopción de la niña María Jesús Gallo Caballero por parte del Sr. Jorge Caussin, instancia en la que consiguientemente se extinguirá la autoridad paterna del padre biológico Javier José Gallo Oroza, al tenor del art. 35 inc. 3) del C.N.N.A., en correspondencia y la formalidad prevista en el art. 69 segundo párrafo del precitado cuerpo legal. Decisorio que, además, responde al interés superior de la menor resguardando los derechos y valores a que se refieren los arts. 105 y 106 del tantas veces citado C.N.N.A., manifestada que está la voluntad de sus progenitores de consentir en su adopción en pos de su bienestar (fs. 154)
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso dando aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185-186. Con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 2 de marzo de 2009 .
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil