Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 66/04
AUTO SUPREMO Nº 094 - Coactivo Fiscal Sucre, 04 de marzo de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Prefectura del Departamento de Cochabamba c/ German Guzmán Winkelman y otros
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 497-499 interpuesto por Juan Carlos Ágreda Montaño, como apoderado legal del Prefecto del Departamento de Cochabamba, del Auto de Vista No. 005/2004 cursante a fs. 490-491, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura recurrente contra Germán Paulo Guzmán Winkelman y otros, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, Nota de Cargo No. 020/2001; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 505-506, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa el Juez Segundo en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Cochabamba, de acuerdo con el Informe Técnico de fs. 426 y en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 431, dictó la Sentencia de primer grado de fs. 440-443, declarando probada en parte la demanda coactivo fiscal de fs. 113-114 interpuesta por Juan Carlos Ágreda Montaño, por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, como apoderado legal del Prefecto, por los cargos Nos. 9, 10, 11 y 12 de la Nota de Cargo No. 20/2001 de fs. 122-123, girada en base a los Informes de Auditoria Gubernamental Nos. EC/EP44//S99-R2 y EC/EP44//S99-C2, principal y complementario; aprobados por el Contralor General de la República que, a su vez emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil No. CGR/1/D-007/2001 de fs. 108-112, dando aplicabilidad al art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; determinando con aplicación de la citada norma y los art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 31-c) de la Ley No 1178, con relación al cargo No. 9 responsabilidad civil y solidaria de Germán Paulo Guzmán Winkelman, Gonzalo Rojas Maertens, Félix Edgar Espada Rivero y Ruperto Navarro Díaz por el cargo y monto originales de Bs. 2.000.- equivalentes de $us 385.-.
Con referencia al cargo No. 10, de Bs. 3.000.- equivalentes a $us 575.-, la misma responsabilidad civil y solidaria de Germán Paulo Guzmán Winkelman, Gonzalo Rojas Maertens y Ramiro Ponce de León Quispe.
Con similar definición, el cargo No. 11 a Ramiro Hinojosa Orgaz, José Renán Crespo Suárez y Gonzalo Garay Anaya, manteniendo el monto de Bs. 2.000.- equivalentes de $us 371.-.
Finalmente, libera de responsabilidad con relación al cargo y monto No. 12 a María del Rosario Uzquiano de Soria, Rosa Palacios de Torricos y Goering Lazarte Jové, de Bs. 14.584.- equivalentes a $us 2.952.-, levantando las medidas precautorias que contra estos involucrados, por este concepto, se hubiera dispuesto.
En conocimiento de las apelaciones de esta sentencia, interpuestas a fs. 448-449 por Luís Gonzalo Rojas Maertens, Ramiro Ponce de León Quispe a fs. 453 y, Juan Carlos Ágreda Montaño por la Prefectura coactivante a fs. 457-458, la Sala Social y Administrativa de la Corte del Distrito Judicial de Cochabamba, la confirma en todas sus partes, por Auto de Vista No. 005/2004 de fs. 490-491.
Resolución de la que como se tiene ya mencionado y referido, el apoderado legal de la entidad coactivante interpone el recurso de casación de fs. 497-499, en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, en el examen de este recurso interpuesto en parte del Auto del Vista, se destacan errores fundamentales que hacen a la validez legal del mismo; en ese orden debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) y 3) del Adjetivo Civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V de los recursos, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas, creando la jurisprudencia correspondiente; en tanto que la del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictada o procesada se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley; a ese efecto, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil a partir de la previsión de los arts. 253 y 254 del mismo Adjetivo, según se lo interponga en el fondo, en la forma o en ambos.
CONSIDERANDO III: Que, en base y con relación a lo dicho precedentemente, se tiene que el recurso en examen no se adecua al marco normativo anteriormente descrito, resultando insuficiente y falto de una adecuada técnica jurídica, que hace inviable su consideración por este Tribunal Supremo toda vez que no se abre su competencia, en cuanto el memorial recursivo se limita a una relación de antecedentes del proceso a partir del análisis de los informes de auditoria y la conducta funcionaria de los coactivados, en los que se funda la presente acción coactiva, reclamando por errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, sin acusar infracción legal alguna, en el marco del citado arts. 258-2) del Adjetivo Civil.
Que, se concluye que el recurso en cuestión, aparte de su contenido discursivo, carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Adjetivo Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 del citado Procedimiento; lo que no ocurre en el caso, en lo que pretende ser el recurso de casación, que incurre en confusión de conceptos básicos, de un lado y, de otro con la invocación de normas legales y, en ese rumbo, sin darse el cumplimiento estricto correspondiente y exigible del art. 258-2).
Consiguientemente, el fundamento del recurso resulta insuficiente para ingresar a su análisis en el fondo, debiendo resolverse conforme a la previsión legal contenida en el art. 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en virtud de la norma remisiva contenida en los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 505-506, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 497-499. Sin costas en cumplimiento de la previsión del art. 39 de la Ley No 1178 en relación con el art. 52 del DS. No. 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de marzo de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.