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TSJ

AS/0094/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 94/2014.

Sucre, 27 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-OR.94/2014.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) representada por Mariela Beatriz Careaga Chire, contra el Auto de Vista Nº 46/2013 de 10 de abril, cursante de fs. 213 a 216, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por reincorporación y pago de salarios devengados seguido por Gina Angélica Molina Guzmán de Vacaflor contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 229 a 230; el Auto que concedió el recurso a fs. 232, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación y pago de sueldos devengados, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 142/2012 de 12 de septiembre (fs. 186 a 191), declarando probada en parte la demanda en lo concerniente a la reincorporación solicitada, el pago de sueldos devengados y aguinaldos, sin lugar al pago de daños y perjuicios por no ser la vía para exigir su pago; y, desestimando las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y pago documentado planteadas por la demandada; al efecto dispuso que la Gerencia Regional de Oruro de COMIBOL mediante su actual personero legal proceda a la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba a momento de haberse prescindido de sus servicios y con igual nivel salarial; asimismo, el pago de salarios devengados, aguinaldos y demás derechos colaterales que le correspondan hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia, y disponerse su pago dentro de tercero día de ejecutoriada esa resolución, bajo apercibimiento de ley.

En apelación deducida por la empresa recurrente (fs. 194 a 196), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 46/2013 de 10 de abril (fs. 213 a 216), confirmando la Sentencia apelada.

La Resolución de apelación motivó el recurso de casación (fs. 224 a 226), interpuesto por Mariela Beatriz Careaga Chire en representación legal de la COMIBOL, que en lo fundamental sostiene:

Que, el auto de vista impugnado no consideró el Acta de Asamblea General de los Trabajadores de la COMIBOL de 28 de julio de 2006, acredita que la demandante fue desconocida como dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa; tampoco tomó en cuenta, el testimonio de Rosario Agudo Guzmán, quien señaló que tanto ella como la demandante fueron desconocidas como representantes del Sindicato de COMIBOL. Otro aspecto que no fue valorado, fue el hecho que el Sindicato de Trabajadores de la COMIBOL se encuentra afiliado a la Federación de Mineros de Bolivia, instancia con tuición para conocer o desconocer a los dirigentes sindicales del sector minero.

El auto recurrido menciona como fundamento el art. 1 del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, establece que cuando el empleador considere necesario el traslado o destitución del empleado directivo del Sindicato, lo hará como consecuencia de un proceso, empero en este caso no fue el empleador que desconoció como dirigente a la demandante, sino fueron los mismos trabajadores que le quitaron su representatividad; prueba aportada como descargo es relevante al tener incidencia directa en el motivo del pleito, que comprueba el desconocimiento de la demandante, como dirigente sindical.

De igual forma, la referida Resolución en el numeral 3 del Considerando I se remitió al art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y al DS Nº 495 que establecen que si el trabajador opta por la reincorporación podrá recurrir al Ministerio de Trabajo, mismo que luego de verificar el despido injustificado conminará su reincorporación inmediata; por lo que existiendo ya una conminatoria correspondía que la afectada instaure las acciones constitucionales.

Por lo que considera que el Auto de Vista Nº 46/2013 interpretó y aplicó erróneamente lo establecido por los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) así como el art. 10 del DS Nº 28699 y DS Nº 495, al no haber valorado la prueba de descargo e inobservar que la reincorporación debió tramitarse en la vía administrativa con el concurso de acciones constitucionales.

Concluye solicitando se case el auto de vista y se disponga la improcedencia de la reincorporación pretendida.

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

Del contenido del memorial del recurso, la entidad recurrente por una parte cuestiona la errónea aplicación de los arts. 3 inc j) y 158 del CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba por parte del juez y no sujeción a la tarifa legal; al respecto, cabe señalar que evidentemente cursan en obrados documentos relativos a la fotocopia del acta de la Asamblea General de Trabajadores de la COMIBOL regional Oruro, llevada a cabo el 28 de julio de 2006, donde se procedió a la elección de nueva mesa directiva; así como también de fs. 162 a 163 consta la declaración testifical de la testigo de descargo Rosario Agudo Guzmán que señaló que el año 2006, los miembros del Sindicato fueron desconocidos por haber incumplido las expectativas de los trabajadores; en contraposición a la documentación presentada por la parte demandada, entre otros, se tiene la Resolución Ministerial Nº (RM) 080/06 de 7 de marzo de 2006, que reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores de COMIBOL oficina central La Paz, elegido por la gestión comprendida entre el 19 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2007, estando la demandante consignada como Vocal de Asistencia Social y Derechos Humanos, de igual forma se constata la existencia de Resoluciones Administrativas (RRAA) 075/07 de 12 de junio de 2007, que determinó la reincorporación inmediata de la demandante, 139/2007 de 6 de julio, que resolvió el recurso de revocatoria y la RM 541/07 de 12 de octubre de 2007 correspondiente al recurso jerárquico, los que fueron planteados por la COMIBOL y confirmaron la resolución de reincorporación laboral, basados sobre todo en el fuero sindical del que gozaba la trabajadora.

El fuero sindical, entendido por la doctrina laboral como un conjunto de garantías otorgadas a los dirigentes de los trabajadores, para que desplieguen su función sindical en el marco de las permisiones legales; esta institución de carácter laboral, a efecto de que los dirigentes puedan desarrollar de manera integral sus funciones sindicales les brinda ciertas prerrogativas tales como: a) El impedimento de su despido injustificado y previo proceso; b) El deber de la empresa o institución de reservar su empleo, debiendo ser reincorporado una vez haya cumplido su mandato sindical; c) El tiempo que duró la suspensión de sus actividades, será considerado a tiempo de establecerse su antigüedad; los dirigentes de los sindicatos, se encuentran protegidos por el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.

Por su parte, el art. 100 del DS Nº 22407 de 11 de enero de 1990, establece que: “Los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales”; asimismo, el DS Nº 0038 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, asume como finalidad resguardar el ejercicio del derecho sindical, garantizando la permanencia de los dirigentes elegidos por la voluntad de trabajadores sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las diligencias desplegadas en razón a su calidad de representantes de los trabajadores”.

De igual forma, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 87 y 98 ratificados por el Estado Boliviano, disponen que los Estados deben garantizar la libre sindicalización de los trabajadores.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2014AS/0094/2014Fuente oficial