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TSJ

AS/0094/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 094

Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente : 426/2010-S

Demandante : Gonzalo Rodríguez Morales

Demandado : Asociación de Consultores de Ingeniería S.R.L.

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 254 a 261 y 267 a 268 vta., interpuestos por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Asociación de Consultores de Ingeniería S.R.L. y por Alberto Milton Guerrero Espinoza en representación de Gonzalo Rodríguez Morales respectivamente, contra el Auto de Vista de 28 de mayo de 2010 (fs. 249 a 251 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija; dentro el proceso social seguido por Gonzalo Rodríguez Morales contra la Asociación de Consultores de Ingeniería S.R.L.; la respuesta al recurso de casación de fs. 267 a 268 vta.; el Auto de 02 de julio del 2010 cursante de fs. 272 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 9 de marzo de 2010 de fs. 216 a 217 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 19 a 21 e improbada la excepción de pago documentado con costas, ordenando a la empresa demandada a través de su representante, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, cancele a favor del actor la suma de Bs.41.249.-(cuarenta y un mil doscientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble gestión 2008 y 2009 y salarios de enero a febrero de 2009; aclarando que en ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación tanto por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Asociación de Consultores de Ingeniería S.R.L. y por Alberto Milton Guerrero Espinoza en representación de Gonzalo Rodríguez Morales (fs. 223 a 230 vta., y 235 a 237 respectivamente), mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 2010 (fs. 249 a 251 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, confirmo parcialmente la sentencia apelada sin costas, ordenando a la empresa demandada a través de su representante dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, cancele a favor del actor la suma de Bs.38.750,00.-(treinta y ocho mil setecientos cincuenta 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble y salarios de enero a febrero de 2009, más la multa del 30% establecida en el DS Nº 28699 que será calculada en ejecución de autos.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó los recursos de casación de fs. 254 a 261 y 267 a 268 vta., interpuestos por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Asociación de Consultores de Ingeniería S.R.L. y por Alberto Milton Guerrero Espinoza en representación de Gonzalo Rodríguez Morales respectivamente, quienes señalaron:

a) Recurso de casación en el fondo interpuestos por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Asociación de Consultores de Ingeniería S.R.L.

Que el Auto de Vista repitió e incluso ahondó las equivocaciones denunciadas en sentido que ordenó a la empresa demandada a los pagos por supuestos derechos que en primera instancia fueron enervados, a través de la documental presentada, las cuales fueron desechadas sin razón alguna, limitándose en el presente caso la Juez a quo a analizar solo la prueba de cargo producida como el Tribunal de Alzada, incumpliendo el deber de la revisión minuciosa, denotando falta de estudio y análisis de la causa y de los antecedentes, sin considerar el contenido del recurso de apelación donde se hizo mención pormenorizada de los medios de prueba no considerados, cursantes a fs. 1 a 17, 25 a 52, 112, 130 a 198, 204, 206 a 210 y 212 a 213, respecto de la prestación de un servicio específico cual es la liberación de derecho de vía del tramo Canaletas – Puerta del Chaco, como también se advertiría que cada uno de los pagos efectuados tenían la condición para su procesamiento de un informe previo del porcentaje de avance del servicio efectuado, advirtiéndose la naturaleza civil del contrato, aspectos que no fueron analizados, como también, en cuanto a la confesión provocada, sería erróneo el argumento vertido por el Auto de Vista, toda vez que su persona interpretó y valoró cinco de las doce preguntas del interrogatorio y respecto de las declaraciones testificales las mismas no fueron consideradas, mismas que hacen fe probatoria al haber acordado en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, no siendo contradictorias como se estableció en el Auto de Vista.

Refirió también que el Auto de Vista reconoció el carácter de la relación como a tiempo determinado, así como la especificidad del trabajo desarrollado por el actor, aspecto plenamente demostrado en la documental cursante en obrados, quedando establecido que el objeto de la prestación de servicios del actor fue la liberación de derecho de vía del tramo Canaletas – Puerta del Chaco, es decir un producto, obra o servicio específico, máxime fue reconocido por el demandante que no prestó ningún servicio adicional y que el 28 de febrero concluyó la relación de trabajo al haberse entregado las carpetas de liberación del derecho de vía, por lo que se advertiría que el Tribunal ad quem habría consignado contradicciones normativas en su resolución, ya que por un lado establece las características de la relación a tiempo determinado y por otro establece y ordena el pago del beneficio de desahucio, cuando dicho beneficio es aplicable cuando se produce un despido intempestivo, aspecto que en el presente caso no procede ya que el actor conocía el momento de terminación de la relación, no existiendo fundamento legal alguno que determine el pago de desahucio, originando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en ausencia total del principio de la sana critica, imparcialidad, equidad y valor justicia. Del mismo modo en cuanto al beneficio de la indemnización que es de exclusivo ámbito de las relaciones laborales, por lo que al quedar demostrado el carácter civil de la prestación de servicios, no correspondería pago alguno por este concepto, menos aún al tenerse demostrado el monto total cancelado de Bs. 40.500,00.-, correspondiendo al Tribunal Supremo declarar probada la excepción de pago documentado.

Manifestó que en el mismo sentido no correspondería ningún pago de aguinaldo doble por la gestión 2008 y 2009 o por sueldos devengados, al tratarse de derechos exclusivamente de orden laboral, resultando inadmisible el pretender el pago por multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

II. 1. Petitorio

Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, dicte Auto Supremo disponiendo casar el Auto de Vista de 28 de mayo de 2010, declarando probada la excepción de pago documentado y sancionar a la Juez a quo y Tribunal ad quem por la errónea e incorrecta apreciación y valoración de los medios probatorios, así como violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sea con costas.

b) Recurso de casación interpuesto por Alberto Milton Guerrero Espinoza en representación de Gonzalo Rodríguez Morales

Señaló que el Auto de Vista recurrido no consideró las horas extraordinarias trabajadas pese a las pruebas presentadas y a la presunción legal, ya que de fs. 8 a 12 cursan planillas de control de asistencia en las que se evidenciaría que su mandante trabajaba de 8:00 a 12:30 y por las tardes de 14:30 a 19:00, 19:30, 20:00 y 20:30, aspecto reconocido por los testigos de la contraparte, más aun al no haber presentado la empresa demandada las planillas de control de asistencia y/o registro especial, por lo que correspondería la aplicación del art. 182.i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), incurriendo en error.

II. 2. Petitorio

Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case en parte el Auto de Vista recurrido, concediendo las horas extraordinarias solicitadas en la demanda. Declarando improcedente el recurso de casación planteado por la contraparte y sea con costas.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que así planteado los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

a) Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuestos por Melva Susana Corina Magnus de Cuevas en representación de la Asociación de Consultores de Ingeniería Srl.

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Criterio

"... no existe prueba fehaciente que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de haberse efectuado labores en horas extraordinarias, sino la simple aseveración del demandante, sin respaldo legal o material alguno, la que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra..."

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Rodríguez Morales
Demandado
Asociación de Consultores de Ingeniería S.R.L.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pagoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato verbalDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
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