Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 94/2015.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.480/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 308 a 313, interpuesto por Ana Luz Hurtado Chaurara, en representación de Yuly Honey Soliz Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 63/2014 de 11 de agosto, de fs. 299 a 305 de obrados, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justica del Beni, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por July Honey Soliz Fuentes contra el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, la respuesta de fs. 317 a 319, el auto de fs. 321 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad del Beni, pronunció la Sentencia Nº 14/2013 de 5 de diciembre de 2013, de fs. 272 a 275, declarando improbada la demanda presentada por July Honey Soliz Fuentes, cursante de fs. 85 a 90 de obrados contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital del Beni, representado legalmente por el Lic. Ernesto Natusch Serrano, firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0078-13 del 04 de abril del 2013.
En grado de apelación, formulada por Ana Luz Hurtado Chaurara en representación de Yuly Honey Soliz Fuentes, por memorial de fs. 277 a 281, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 63/2014 de 11 de agosto de fs. 299 a 305, confirmó totalmente la Sentencia de Primera Instancia Nº 14/2013.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 308 a 313, interpuesto por Ana Luz Hurtado Chaurara en representación de Yuly Honey Soliz Fuentes, manifestando:
Que el tribunal ad quem incurrió en errores procedimentales insubsanables, violando los arts. 190 y 191.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque no recae sobre los términos expuestos en la demanda Contenciosa Tributaria contra la Resolución Administrativa Nº 23-078-13 de 4 de abril de 2013, no es exhaustivo, resulta incongruente y contradictorio, que la sentencia no fue objeto de revisión, sino citan normas que no corresponden, como el art. 237.3) del Código de Procedimiento Civil, cuando debió citar el inc.1) del referido artículo. También se omitió señalar el mes de la Sentencia Nº 14/2013 (diciembre), así como las fojas.
Prosiguió alegando que el tribunal ad quem, señaló que el Pliego de Cargo dentro del proceso de cobro coactivo en contra del contribuyente: Empresa HECKER HERMANOS S.R.L., no es posible establecer en la vía ordinaria derechos de terceros, toda vez que el art. 174 de la Ley Nº 1340, taxativamente prevé los requisitos por los cuales procede la demanda contenciosa tributaria, no contemplándose las tercerías de ningún tipo, hecho que motivó declarar improbada la demanda y consiguientemente firme y subsistente la RA Nº 23-0078-13 de 4 de abril de 2013, cursante a fs. 76 a 78 de obrados. Al respecto, señaló que el art. 157 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, establece la competencia de los juzgados en materia administrativa, por lo que de considerarse incompetentes debieron anular obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la demanda, por falta de competencia del juez a quo, sin embargo confirmaron totalmente la sentencia, validando la demanda, lo que resulta una incongruencia, por lo que no existe armonía entre la parte considerativa y dispositiva y menos cumplieron con el deber de fundamentación que debe contener toda resolución judicial sancionatoria, vulnerando la seguridad jurídica y los arts. 254.4), 275, en resguardo de los arts. 190, 192.2), 227, 236 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando, que una vez concedido el recurso de casación en la forma, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitan auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta fs. 299 inclusive, disponiendo que los Vocales de la Sala Social, pronuncien nueva resolución con arreglo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes a prima facie, este máximo Tribunal de Justicia, logró advertir yerros procedimentales desde la génesis de la problemática, razón por la cual lo expresado a posteriori, es la respuesta al recurso de casación en la forma, conforme a los siguientes fundamentos:
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