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TSJ

AS/0094/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2016Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 94/2016.

FECHA: Sucre, 10 de agosto de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 24/2016.

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Wilson Quispe Achacollo.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fojas 487 a 489 y vuelta presentado por Wilson Quispe Achacollo, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra a través de la acusación particular interpuesta por Inés Chiara Queso, por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que, Wilson Quispe Achacollo, en base a los dispuesto por el numeral 5 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la revisión del Auto de Vista de 10 de abril de 2015 (fojas 450 a 458), pronunciado en recurso de apelación restringida y que modificó la Sentencia N° 18/13 de 2 de septiembre (fojas 426 a 445 y vuelta, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Sacaba, Departamento de Cochabamba; auto de vista que se ejecutorió en virtud del desistimiento (fojas 473), del recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 464 a 488 y vuelta, bajo los siguientes fundamentos:

Expresó que sobre la base de lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 y en virtud de la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, solicita la revisión extraordinaria del Auto de Vista de 10 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que modificó la Sentencia N° 18/13, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Sacaba, Departamento de Cochabamba, aclarando que por la sentencia de primera instancia, fue condenado a 20 años de privación de libertad sin derecho a adulto, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba, la que en recurso de apelación restringida, por el Auto de Vista de 10 de abril de 2015, cuya revisión ahora pretende, fue modificada a 15 años de presidio sin derecho a indulto.

1.- Como antecedentes del hecho, explicó que fue denunciado por haber cometido el delito de violación de niño, niña o adolescente, por lo que en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2011 (fojas 90 a 93), la autoridad jurisdiccional ordenó su detención preventiva, que se convirtió en detención formal al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, encontrándose privado de libertad por más de cinco años y cuatro meses.

Aclaró que cuando sucedió el hecho, tenía 16 años de edad, dejándose constancia que no había atenuación especial a ser considerada, pero que sí, a la edad en que se encontraba, existe inestabilidad emocional el que añadido a su arrepentimiento, permite flexibilizar la pena, por lo que la pena a imponérsele debía ser la mínima para la prevista para el tipo legal de violación de niña, niño o adolescente “…y la agravante del 310-2 del CP, no así el 7 por no existir prueba alguna, En consecuencia, se impone la pena de 20 años de presidio por el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, NIÑA y su AGRAVANTE…” (Sic).

Refirió que en virtud de lo anterior, ser interpuso recurso de apelación restringida, en el que la Sala Penal Primera del tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consideró que la agravante prevista por el numeral 2 del artículo 310 del Código Penal no debía ser considerada, razón por la que la el quantum de la pena fue reducido 15 años de presidio sin derecho a indulto.

Agregó a los antecedentes señalados, que en el momento del hecho, se encontraba en transición de una niñez en la que él había sido sometido a vejámenes sexuales por parte de sus familiares, reconociendo que su conducta fue insana y que más que merecer la reclusión en un penal, requería de tratamiento profesional; que con el recuerdo del sufrimiento propio y de sus padres y hermanas, asumió un cambio de actitud que no solo constituye un cambio en la cadena de odio que sentía, sino en convertirse en una persona de bien, dedicándose al estudio y su profesionalización.

2.- Como fundamento de derecho, citó el numeral 5 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, que respecto de la procedencia del Recurso de Revisión De Sentencia, indica que procederá: “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna…”

En relación con lo anterior, hizo alusión al Auto Supremo N° 296/2015-L de 4 de mayo, el que según sostiene, demarca la interpretación de la ley y su aplicación en el tiempo, sobre la base de la interpretación pro homine, en conformidad con los pactos internacionales sobre derechos humanos. Por otra parte, se refirió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1742/2013 de 21 de octubre y a la Sentencia Constitucional N° 1386/2005, señalando: “…Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” (Sic).

Posteriormente hizo una relación de las normas a ser consideradas en el presente caso, Citando la Ley N° 2026 de 27 de octubre de 199, abrogada por la del mismo rango N° 548 de 17 de junio de 2014 y relievando que de acuerdo con lo que dispone el artículo 123 de la Constitución Política del estado de 7 de febrero de 2009, la ley más beneficiosa en el caso de autos, es la contenida en el parágrafo I del artículo 269 de la Ley N° 548, Código Niña, Niño y Adolescente, que determina: “La persona adolescente menor de catorce (14) años de edad está exenta de responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil, la cual será demandada a sus responsables legales en la jurisdicción civil.”

Adicionalmente, citó el parágrafo I de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 548, que modificó el artículo 5 del Código Penal, estableciendo: “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.”

Del mismo modo, manifestó que el parágrafo II de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 548, modificó el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujetará al Sistema Penal para adolescentes establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente.”

Finalmente, citó lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 268 del Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de junio de 2014, cuyo texto indica: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal.”

Por lo anterior, dijo que en una correcta interpretación de la normativa glosada, al tener una condena ejecutoriada de 15 a años de privación de libertad, le correspondería una sanción o responsabilidad atenuada en cuatro quintas partes de dicha sentencia; es decir, que la pena debería ser de 3 años, pero “…me encuentro privado de mi libertad por más de cinco años y 4 meses aproximadamente.”

Concluyó el memorial, solicitando:

1.- La aplicación retroactiva del artículo 5 del Código Penal vigente, ya que al momento de la comisión del hecho, tenía 16 años de edad.

2.- La aplicación retroactiva del artículo 268 y del parágrafo I del artículo 269, ambos de la Ley N° 548.

3.- Se declare en consecuencia, la extinción de la pena, instruyendo se libre el correspondiente mandamiento de libertad, considerando la procedencia del presente recurso en virtud a que el cumplimiento de la pena impuesta, deriva de la aplicación de la Ley N° 2026, que se encuentra abrogada al presente.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del artículo 423 de la misma norma procesal.

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