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TSJ

AS/0094/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2017Plena
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 94/2017.

FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 09/2017.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES: Suscitado entre el Juez Público Civil y comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 23 de agosto de 2017 que cursa a fs. 31, emitido por la Juez Público Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que promueve conflicto de competencia con el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en un caso concreto, la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Civil, el Código Procesal Civil, la Ley del Órgano Judicial, demás antecedentes, y

CONSIDERANDO I. Que a objeto de contextualizar procesalmente el presente trámite, es pertinente citar la siguiente relación de antecedentes:

Que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público por medio de su representante Ronald Alvaro Alba Montaño, mediante memorial de fs. 2 a 5, interpuso demanda ejecutiva en contra de Ivan Fernando Vidal Aparicio, tramitado ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Cochabamba quien emitió la Sentencia Inicial Nº 80 que declaró PROBADA la demanda. Posteriormente Ivan Fernando Vidal Aparicio, deduce ante Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Chuquisaca, demanda inhibitoria, en el entendido que por medios extrajudiciales llegó a su conocimiento una demanda ejecutiva, planteada en jurisdicción ajena es decir ante Juez Incompetente de la ciudad de Cochabamba, para lo cual refiere las reglas de competencia contempladas en el art. 12. 2 del Código Procesal Civil, para finalmente plantear inhibitoria al amparo del art. 18 del mismo cuerpo legal, ante el Juzgado Público Civil y Comercial que considera competente.

En conocimiento de la demanda inhibitoria, mediante Auto de 2 de agosto de 2017, la Jueza del Juzgado Público Civil-Comercial 1 del Tribunal Departamental de Chuquisaca se declaró competente para conocer y tramitar el señalado proceso monitorio ejecutivo con NUREJ 3036398, para lo cual señaló que la Juez Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba se INHIBA de conocer y tramitar la causa y remita a su despacho el expediente.

Conocida esa determinación la Juez Público Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Cochabamba mediante Auto de 23 de agosto de 2017 negó la inhibitoria al proceso ejecutivo, manteniendo su competencia, en tal sentido dispuso la remisión de actuados al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que esa instancia dirima el conflicto de competencias suscitado.

CONSIDERANDO II. Conforme a lo que determina el art. 184.2) de la CPE, concordado con el art. 38 núm. 1 de la LOJ, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es plenamente competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al caso concreto.

Según lo previsto en los arts. 108 y 109 de la CPE, es oportuno tener presente que el art. 15 de la LOJ refiere: “I.En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (Textual).

Con ese antecedente jurídico, corresponde realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado.

Conforme se evidencia de los datos del proceso, se instauró una demanda en la vía ejecutiva en base a los arts. 378 y 380 Parágrafo I y siguientes del Código Procesal Civil, bajo las reglas de competencia contenidas en el art. 12.2 inc.b) del repetido adjetivo procesal civil.

En ese contexto, ambos jueces reconocen su competencia para resolver el presente proceso ejecutivo, sin embargo en la especie la discordia radica en razón del territorio. Por esta circunstancia, la Juez de Cochabamba, asume que tiene competencia para conocer la demanda debido a que la parte demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba y que además es el lugar donde debe cumplirse con la obligación y conforme al art. 12 Num.2-b) del Código Procesal Civil se abriría su jurisdicción. A su turno la Juez de la ciudad de Sucre manifiesta ser competente en razón al domicilio del demandado.

Al respecto, el art. 12 indica de forma textual señala:” En las demandas con pretensiones personales será competente:

La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.

El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.

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Proceso
Conflicto de Competencia.
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2017AS/0094/2017Fuente oficial