Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 94/2018
Sucre: 05 de marzo de 2018
Expediente: PT-2-17-S
Partes: María Betzabé López Del Castillo. c/ Juliana Del Castillo Eldara.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 246, interpuesto por Juliana Del Castillo Eldara, contra el Auto de Vista Nº 002/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 235 a 243, pronunciado por el Juez Público en lo Civil Comercial Nº 2 de Uyuni, en el proceso de mejor derecho propietario seguido por María Betzabé López Del Castillo contra la recurrente, la concesión de fs. 258, el Auto de admisión de fs. 263 y vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Jueza de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar Nº 1 de Uyuni, pronunció Sentencia Nº 34/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 137 a 141 vta., declarando PROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario sobre una parte del inmueble ubicada en la Av. Arce Nº 373 (actualmente S/N), entre las calles Perú y Cabrera de la ciudad de Uyuni, consistente en una tienda y dos habitaciones al interior del inmueble.
I.2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada y fue resuelta por Auto de Vista Nº 002/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 235 a 243, que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:
En relación a la apelación de la demandada.
Respecto a la indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil, refirió que con los documentos adjuntos, la demandante efectuó un acto jurídico transcrito en la Escritura Pública y registrado en la oficina de Derechos Reales el 10 de octubre de 1995, que trata del mismo inmueble y la demandada inscribe su declaratoria de herederos en la oficina de Derechos Reales en fecha 30 de mayo de 2005, que existe incorrecta aplicación de la norma citada y deduce que la inscripción es oponible para terceros.
Sobre la incorrecta valoración de la prueba documental de descargo de fs. 131; anota que el art. 1545 del Código Civil, no dispone que la existencia del antecedente dominial sea causal de no preferencia contra terceros, y en caso de que la parte demandada creyere que dicho antecedente dominial sea un requisito obligatorio, debía haber activado la vía de nulidad, anulabilidad u otras, y cita jurisprudencia contenida gaceta judicial Nº 712, p. 58, Nº 1204, p. 60 y Nº 1211, p. 20.
En relación a la incorrecta valoración de la prueba testifical de descargo sostiene que las declaraciones testimoniales de manera uniforme describen las características del inmueble y la juez debe apreciar las mismas de acuerdo al art. 476 del Código de Procedimiento Civil y art. 1330 del Código Civil, pues al testigo no se le puede pedir que declare todas las circunstancias con exactitud y cita jurisprudencia contenida en las gacetas judiciales Nº 572, p. 4, Nº 1315, p. 36, A.S. Nº 106 de 21-V-81.
Acerca de la incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial; señala que la recurrente debió alegar las observaciones en la audiencia de inspección y al no haberlo hecho ha precluído su oportunidad; al margen de ello señala que el objetivo de una audiencia de inspección está establecido en el art. 1334 del Código Civil.
En lo pertinente a la valoración ilegal e incorrecta de la prueba documental de cargo, al considerar fotocopias simples y no acreditarse el antecedente dominial; indica que el testimonio de Escritura Pública Nº 245/95 se encuentra legalizado y en relación al antecedente dominial ya se tiene razonado.
Sobre la nulidad de la sentencia por pérdida de competencia, refiere que en aplicación de la Ley Nº 1455 se convocó a las partes a un audiencia de conciliación, respecto a la cual la recurrente presentó memorial de rechazo a la audiencia de conciliación, con lo que convalidó todos estos actos y cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1753/2013 de fecha 21 de octubre.
Hace mención a parámetros conceptuales, jurisprudenciales, doctrinales y bases legales, como es el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado, art. 1538.I del Código Civil y cita los Autos Supremos Nº 222 de 25 de junio de 2010 y Nº 463/2013 de 12 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
II.1. Del recurso de la parte demandada
Acusa que ante la vigencia plena del Código Procesal Civil conforme a la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 no tenía competencia para resolver el recurso de apelación conforme describen las disposiciones Transitorias Sexta y Tercera del Código Procesal Civil; asimismo cita el art. 69 de la Ley Nº 025 que describe las facultades del juez en materia civil, señala que el art. 116 de la Constitución Política del Estado garantiza el debido proceso, derecho que no ha sido cumplido en su vertiente de juez natural, reiterando que el juez público no tiene competencia para resolver el recurso de apelación.
Por lo que solicita se anule obrados conforme al art. 220.III 1. a) del Código Procesal Civil.
II.2. De la respuesta al recurso de casación
La respuesta al recurso en examen indica que el recurrente no toma en cuenta la decisión judicial de 2 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en base al cual Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí resolvió el recurso de casación, anulando el proceso y dispuso que el juez dicte nueva resolución.
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