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AS/0094/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La recurrente cuestiona la procedencia de la acción reivindicatoria que fue dispuesta en segunda instancia, toda vez que considera que el Tribunal de Alzada al no haber dado curso ni declarado probada la nulidad de declaratoria de herederos ni el interdicto posesorio, como tampoco dio curso a la can...

Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos ab intestato y de interdicto posesorio, cancelación de partidas en Derechos Reales emergentes de documentos anulados, reivindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 94/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: PT-9-18-S

Partes: Edmundo Edgar Arancibia Molina c/ Sulma Zulema Fernández Salazar.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos ab intestato y de interdicto posesorio, cancelación de partidas en Derechos Reales emergentes de documentos anulados, reivindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 306 vta., interpuesto por Sulma Zulema Fernández Salazar representada por Ronald Cossío Fernández, contra el Auto de Vista Nº 59/2018 de fecha 6 de abril, cursante de fs. 272 a 277, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos ab intestado y de interdicto posesorio, cancelación de partidas en Derechos Reales emergentes de documentos anulados, reivindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Edmundo Edgar Arancibia Molina contra la recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 309 a 314; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 6 de junio de 2018 que cursa a fs. 314 vta.; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 521/2018-RA de 20 de junio que cursa de fs. 319 a 320 vta.; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edmundo Edgar Arancibia Molina por memorial de demanda que cursa de fs. 61 a 67 vta., inició demanda de nulidad de declaratoria de herederos ab intestato y de interdicto posesorio, cancelación de partidas en Derechos Reales emergentes de documentos anulados, reivindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; acción que fue interpuesta contra Sulma Zulema Fernández Salazar; quien una vez citada, por memorial de fs. 123 a 127 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; sin embargo como presentó dicho memorial de forma extemporánea esta fue declarada rebelde por Auto de fecha 4 de mayo de 2017 cursante a fs. 144 vta., que fue dejado sin efecto por Auto de fecha 10 de mayo de 2017 cursante a fs. 152 y vta.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Llallagua del Departamento de Potosí, mediante Sentencia Nº 31/2017 de fecha 23 de junio de 2017, cursante de fs. 217 a 225, declaró IMPROBADA la pretensión principal.

De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de complementación de la sentencia que interpuso Sulma Zulema Fernández Salazar, pronunció el decreto de fecha 28 de junio de 2017 que cursa a fs. 229 vta., declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.

2. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Edmundo Edgar Arancibia Molina por memorial de fs. 234 a 240, y Sulma Zulema Fernández Salazar por memorial que cursa a fs. 242, interpusieran recurso de apelación el primero contra los fundamentos de la sentencia y la segunda contra el Auto Complementario.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 59/2018 de fecha 6 de abril que cursa de fs. 272 a 277, donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que efectivamente la parte demandante a tiempo de interponer la demanda habría acompañado prueba literal consistente en: Escritura Pública Nº 45/1921, por la cual se evidenciaría que Escolástica Vda. de Lozada, Juan Lozada y Eulalia L. de Zanabria transfirieron en favor de los esposos Rufino Arancibia y Claudina Blanco una casa y un canchón ubicado en el pueblo de Llallagua que mide 31 mts., por 35 mts., que fue registrado en Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 35, Folio 20, Libro Nº 16 de Propiedades “Bustillo” de fecha 26 de abril de 1929; Segundo Testimonio Nº 45/1921 en el que se habrían efectuado adiciones de apellidos maternos de los compradores Rufino Arancibia Andia y Claudina Blanco Sanabria y adición de superficie de 106 mts.2, además de adición de colindancias; Matriculación de propiedad; declaratoria de herederos a favor de Edmundo Edgar Arancibia Molina con relación a los bienes dejados al fallecimiento de Raymundo Arancibia Molina y de sus abuelos Rufino Arancibia Andia y Claudina Blanco Sanabria; Sentencia Nº 03/2012 por el que se condena a la demandada a tres años de reclusión por haberse demostrado el uso de instrumento falsificado (certificado de matrimonio). Medios probatorios que acreditarían la secuencia respectiva de registros del bien inmueble objeto de litis; sin embargo, observan que si bien de algún modo el Juez A quo consideró dicha documentación, empero no le habría otorgado el valor probatorio respecto a la pretensión formulada, toda vez que de manera confusa habría declarado probado ciertos aspectos, sin precisar coherentemente la eficacia legal del caso conforme a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, como tampoco habría efectuado un análisis congruente sobre los hechos que las literales citadas supra habrían demostrado con relación a las pretensiones, concluyendo en ese sentido que en el caso de autos existió una ausencia total de valoración ecuánime, toda vez que los documentos propuestos debieron tener una consideración de su contenido. Bajo ese razonamiento señalan que si bien en la demanda se hizo referencia y se cuestionó la declaratoria de herederos de la demandada, empero físicamente no existiría dicho documento en obrados, pues de manera referencial se habría adjuntando un documento en fotocopia simple, que originaría el derecho propietario respecto de la demandada, que al tener registro diferente al de los documentos presentados por el demandante, este hecho no tendría mayor relevancia.

Respecto a la acción reivindicatoria, señalan que en virtud a los documentos y Folios Reales de fs. 14 y 15, se habría acreditado que el demandante tiene inscrito a su nombre el bien inmueble de 106 mts,2, ubicado en la calle 10 de noviembre, extremo que no habría sido considerado por el Juez de la causa; en ese mismo entendido, señalan que la superficie que estaría detentando la demandada no está determinada correctamente.

De igual forma, dichas autoridades señalaron que si bien no se habría considerado el responde a la demanda y más propiamente la demanda reconvencional de usucapión, empero este hecho no habría impedido que la demandada asuma defensa en esas condiciones, por cuanto si habría participado de las audiencias preliminar y complementaria, como también en la inspección de visu, por lo que la parte demanda no habría vencido el juicio, ya que no habría respaldado ni desvirtuado la demanda incoada en los términos formulados, por cuanto vencer en juicio significaría otorgarle o reconocerle derechos, situación que habría acontecido. Con relación a la cancelación de inscripción en Derechos Reales sobre la parte asignada a Sulma Zulema Fernández, al no haberse presentado la declaratoria de heredera de la cual se pretendía la nulidad y posterior cancelación de inscripción, dedujeron que no existiría el objeto de la nulidad planteada, por lo que no existiría nada que considerar al respecto.

Finalmente los jueces de Alzada señalaron que no se habría hecho mayor énfasis con relación al tracto sucesivo, cuando en realidad correspondía al juez A quo considerar dicho extremo a fin de sustentar la determinación a la que arribó, pues al omitir realizar dicho análisis, afirmando que no habría antecedente dominial, habría ocasionado que no se aclare, ni se aprecie los documentos adjuntos a la demanda; omisión que habría generado la vulneración de lo dispuesto en el D.S. Nº 27957 que se refiere a las transmisiones y registros insertos en el folio real que permiten establecer a cabalidad el tracto sucesivo para establecer la titularidad del derecho propietario, que en el caso de autos sería el demandante.

Por lo expuesto el Tribunal de Alzada citado supra REVOCÓ la sentencia apelada y en su mérito declaró probada la demanda de reivindicación, disponiendo que en ejecución de sentencia la demandada restituya el bien inmueble de la Avenida 10 de noviembre Nº 41 de la ciudad de Llallagua que se encuentra matriculada bajo el Folio Real 5.02.3.01.0004981, plazo que será otorgado por el juez de la causa bajo conminatoria de disponerse el desapoderamiento. Manteniendo en lo demás incólume la sentencia. Sin costas por la revocatoria.

4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Sulma Zulema Fernández Salazar representada por Ronald Cossío Fernández, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Después de hacer referencia a los documentos adjuntos por la parte demandante en calidad de prueba documental preconstituida, denunció que la declaratoria de herederos interpuesto por Edmundo y Edgar Arancibia Molina a la muerte de su madre Francisca Molina, habría sido efectuado con relación a otro bien inmueble, por lo que no habría constancia de la existencia de ningún derecho sucesorio del demandante con relación a Raimundo Arancibia Blanco sobre el bien inmueble objeto de litis, concluyendo de esta manera que la parte demandante carece de legitimación activa y de obrar por haber interpuesto acción reivindicatoria sobre un bien inmueble distinto al derecho sucesorio a la muerte de su madre, ya que este se encuentra inscrito en otro antecedente dominial (Ptda. 92, Folio 21 vta., Libro 16 de 21 de mayo de 1990).

2. De conformidad a lo dispuesto en el art. 1567 del Código Civil, aduce que en el presente caso, al haber acreditado el mismo demandante que sus abuelos Rufino Arancibia Andia y Claudina Blanco Sanabria, así como su padre Raimundo Arancibia Blanco habrían fallecido antes de la vigencia del actual Código Civil que data de 2 de abril de 1976; las pruebas aportadas por la parte demandante debieron ser aplicadas, valoradas e interpretadas con relación a los trámites de declaratoria de herederos descritas en el anterior Código Civil, de 1834, toda vez que la adquisición del derecho propietario por sucesión hereditaria habrían operado según y conforme a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia del actual Sustantivo Civil.

3. Acusa que en la acción reivindicatoria que interpuso la parte actora, que darían cuenta de la existencia del derecho de propiedad por efecto de la sucesión hereditaria, también debió aplicarse el anterior Código Civil, y no el actual como ocurrió en el caso de autos, extremo que habría ocasionado la vulneración de los arts. 122 y 123 de la CPE, y del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la defensa, razón por la cual el Auto de Vista sería nulo. Extremos que habrían sido advertidos en su memorial de contestación al recurso de apelación, empero el Tribunal de Alzada no se habría referido a los mismos.

Por lo expuesto concluye que al haberse revocado en parte la sentencia de primera instancia y declararse probada la reivindicación interpuesta por la parte demandante aplicando normas del actual CC se habrían vulnerado normas constitucionales previstas en los arts. 13.IV, 56, 115, 119, 121 y 123.

4. Denuncia que al no haberse dado curso ni declarado probada las pretensiones del demandante con relación a la nulidad de declaratoria de herederos, nulidad del interdicto posesorio, cancelación en el registro de Derechos Reales, como tampoco se habría acreditado la existencia de fraude procesal y por tanto se mantendrían vigentes dichos actos, el Tribunal Ad quem no podría haber declarado probada la reivindicación.

5. Acusa la errónea aplicación de los arts. 1453.I y 105.II del Código Civil, con relación a los arts. 1456, 1457 y 1458 del Código Civil, en razón a que el Tribunal de Alzada habría declarado probada la demanda reivindicatoria sin considerar que el demandante Edgar Edmundo Arancibia Molina juntamente con su hermano Freddy Arancibia Molina a la muerte y en representación de sus padres Raymundo Arancibia Blanco y Francisca Molina y a la muerte de sus abuelos paternos Rufino Arancibia Andia y Claudina Blanco Sanabria habrían adquirido el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Av. 10 de Noviembre Nº 41 de la ciudad de Llallagua que se encuentra registrado bajo la Ptda 354, Folio 20, Libro 16 de fecha 16 de abril de 1929 con Folio Real Nº 5.02.3.01.0004981 de 16 de mayo de 2016, sin identificar límites ni colindancias como herederos universales por sucesión hereditaria ab intestado, cuestionando el derecho sucesorio de la demandada, ahora recurrente, que habría adquirido por sucesión hereditaria a la muerte de su esposo René Arancibia Torrez que resulta ser primo hermano del demandante, sucesión que es cuestionada por existir una sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado del certificado de matrimonio civil, en virtud al cual se habría hecho declarar heredera al fallecimiento de su esposo, logrando adquirir la posesión a través de un interdicto de adquirir la posesión y logrando inscribir su derecho en el registro de Derechos Reales en dos oportunidades, la primera en la Pdta. 37, folio 19 del Libro 16 de 24 de abril de 1986 y la segunda bajo la Ptda. Nº 35, folio 19 del Libro 16 de 26 de abril de 1929, donde también el demandante tendría inscrito su declaratoria de herederos.

Sin embargo, el Tribunal de Alzada realizando una interpretación errónea de los arts. 1453.I y 105.II del Código Civil, según la relación de hechos y la pretensión del demandante, no habría considerado que el demandante adquirió el derecho propietario por sucesión hereditaria en representación de sus padres Raymundo Arancibia y Francisca Molina a la muerte de sus abuelos Rufino Arancibia y Claudina Blanco, como tampoco habría considerado que el actor invoca la acción en su calidad de sucesor universal y que por tanto el bien que reclama pertenece al acervo hereditario y que está en poder de terceros, así como el hecho de que la ahora recurrente también habría adquirido el inmueble por sucesión universal a la muerte de su esposo; empero como los jueces de instancia confirmaron la sentencia de primera instancia respecto a la decisión de declarar improbada las pretensiones de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de interdicto de adquirir la posesión y cancelación de partida de registro en Derechos Reales, habría dejado latente el derecho sucesorio de la recurrente y por ende las inscripciones que esta habría realizado en Derechos Reales.

6. Denuncia que se habría declarado ilegalmente la reivindicación, pues no se habría considerado ni discutido el mejor derecho propietario entre el demandante y la recurrente, toda vez que la posesión de esta última provendría del derecho propietario que adquirió en su calidad de sucesora universal a la muerte de su esposo René Arancibia Torrez que resultaría ser el heredero legal de Rufino Arancibia y Claudina Blanco, derecho que al mantenerse latente por decisión de los jueces de instancia que declararon improbada la demanda de nulidad de declaratoria de herederos debió analizarse quien tiene mejor derecho.

En virtud a dichos reclamos solicita se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto se anule dicha resolución.

De la respuesta a los recursos de casación.

Edmundo Edgar Arancibia Molina, por memorial que cursa de fs. 309 a 314, contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Que la demandada, ahora recurrente, al margen de haber presentado de forma extemporánea su contestación a la demanda principal y también su acción reconvencional, ésta habría sido declarada rebelde en la audiencia preliminar en estricta aplicación del art. 364 de la Ley Nº 439, advirtiendo de esta manera que no existiría elementos que permitan desvirtuar el planteamiento de la demanda.

- Que el Juez A quo no habría valorado correctamente el tracto sucesivo de la parte demandante, como tampoco habría considerado la sentencia condenatoria Nº 03/2012 de fecha 22 de octubre que habría declarado falso el certificado de matrimonio de la actora con René Barrientos Torrez, resolución en virtud a la cual los contratos y actos emergentes del mismo serían nulos de pleno derecho como la declaratoria de herederos tramitada por la actora y la inscripción que realizó en DD.RR., extremo que fueron advertidos de forma imparcial en el Auto de Vista ya que por todos los medios probatorios se habría demostrado que el matrimonio entre la recurrente y René Barrientos Tórrez nunca existió.

- Que las dos partidas de registro a los cuales hace referencia la recurrente provendrían el primero del tracto sucesivo familiar de orden absolutamente legal y el segundo sería el que la recurrente de manera fraudulenta logró a través del certificado de matrimonio que fue declarado nulo.

- Que la transgresión de los arts. 1567 y 1570 del Sustantivo Civil resulta ser un exabrupto, pues considera que si la recurrente cree que debe aplicarse normas del anterior Código Civil, ésta debió identificar los artículos que de dicho cuerpo normativo se habrían vulnerado.

- Que la denuncia de violación de normas constitucionales serían insuficientes para conceder el recurso de casación porque sus bases se fundamentos en especulaciones, artículos inexistentes y en divagaciones.

- Que el Tribunal de segunda instancia habría valorado correctamente que el certificado de matrimonio ya fue declarado como instrumento falsificado a través de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, por lo que no resultaría lógico que se disponga la realización de un proceso de nulidad sobre algo que no existe.

- Asimismo, señala que René Arancibia no habría ingresado al tracto sucesivo familiar, por lo que no tendría derecho expectaticio alguno y menos derecho a herencia alguna, como tampoco nunca se demandó división o partición de bienes; de ahí que la sentencia sería considerada como producto de otras sentencias.

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Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION REINVINDICATORIA/La acción reivindicatoria es una acción de defensa del derecho de propiedad, y para su procedencia se requiere que quien pretenda dicha acción debe necesariamente acreditar tres requisitos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño, 2) La determinación exacta de la cosa que se pretende reivindicar (superficie, ubicación, etc.), y 3) La posesión de la cosa por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Edmundo Edgar Arancibia Molina
Demandado
Sulma Zulema Fernández Salazar.
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos ab intestato y de interdicto posesorio, cancelación de partidas en Derechos Reales emergentes de documentos anulados, reivindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

uto Supremo N° 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".”

Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0094/2019Fuente oficial