Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 94/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Beni 6/2019
Parte Acusadora : Ruddy Destre Postigo y otros
Parte Imputada : Carlos Miguel Aue Justiniano y otros
Delito : Difamación y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 1168 a 1201 vta., Javier Echalar Justiniano, en su condición de apoderado legal de Ruddy Destre Postigo, Danny Vaca Neyra, Luis Antonio Lafuente Quiroga, Octavio Oliver Roca y Haider Echalar Justiniano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2017 de 19 de abril, de fs. 1125 a 1129, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Carlos Miguel Aue Justiniano, Bismarck Ronald Rodríguez Gonzáles, Pedro Pozo Justiniano, Pablo Jiménez Melgar y Reinaldo Góngora Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2016 de 4 de abril (fs. 997 a 1002 vta.), el Juez de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Miguel Aue Justiniano, Bismarck Ronald Rodríguez Gonzáles, Pedro Pozo Justiniano, Pablo Jiménez Melgar y Reinaldo Góngora Moreno, absueltos de pena y culpa por los delitos previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP, respectivamente.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1075 a 1097 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 08/2017 de 19 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Javier Echalar Justiniano, en su condición de apoderado legal de Ruddy Destre Postigo, Danny Vaca Neyra, Luis Antonio Lafuente Quiroga, Octavio Oliver Roca y Haider Echalar Justiniano, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Denuncia que la Sentencia adolecía del defecto previsto por el art. 370 num. 1 del CPP, alegando inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, al haberse realizado una equivocada calificación de los hechos a los tipos penales, sin que se realizará una valoración de la prueba, conllevando a una errónea subsunción de los hechos a los tipos penales. El Auto de Vista impugnado en ese sentido no habría valorado los precedentes contradictorios invocados en apelación, respecto a la autoría de los delitos acusados, sin embargo en alzada se concluyó que no se habría identificado la forma o manera de la aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas refiriendo más propiamente a una presunta valoración de os medios probatorios, aspectos por los que se rechazó el agravio, sin considerar que el Tribunal de alzada en caso de no considerar un punto de apelación, debió haber rechazado sin trámite alguno como lo dispone el art. 399 del CPP, pero al aperturarse su competencia debió aplicar el art. 398 del CPP, sin alegar oscuridad o insuficiencia. En tal sentido, en el párrafo II del punto primero manifestaron: “De las consideraciones legales sobre el fondo del recurso”, sobre lo cual sólo realizaron una simple y llana cita de los hechos acontecidos en Sentencia, sin exponer una debida motivación y fundamentación sólida en inobservancia de los arts. 124 del CPP y 15 par. II de la CPE.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 792/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de Javier Echalar Justiniano, en su condición de apoderado legal de Ruddy Destre Postigo, Danny Vaca Neyra, Luis Antonio Lafuente Quiroga, Octavio Oliver Roca y Haider Echalar Justiniano para el análisis de fondo por flexibilización únicamente del primer motivo de casación, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2016 de 4 de abril (fs. 997 a 1002 vta.), el Juez de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Miguel Aue Justiniano, Bismarck Ronald Rodríguez Gonzáles, Pedro Pozo Justiniano, Pablo Jiménez Melgar y Reinaldo Góngora Moreno, absueltos de pena y culpa por los delitos previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP, bajo los siguientes argumentos:
Se concluyó que del análisis de las pruebas documentales introducidas al juicio se tuvo la existencia de una medida preparatoria de querella, que en su contenido, en calidad de prueba pre-constituida de cargo consistieron en un delito de Estafa, que fueron desestimadas por la autoridad Fiscal, además de cursar una excepción por non bis in ídem, que fue admitida por el Juez de Instrucción, confirmada por Auto de Vista 067/2014, por cuya documental se intentó probar los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias.
De esta producción probatoria se pudo evidenciar la espontaneidad, pero no riqueza en detalles, tampoco objetividad de las pruebas, es así que los testigos coincidieron en que conocían a los acusados, reconociendo que los querellados fueron quienes a través de los medios de comunicación insultaron a los acusadores, pero no especificaron el medio televisivo, ni tampoco las palabras o frases usadas, además de mencionar que sí tenían conocimiento del proceso de Estafa, por lo que se sostuvo que los medios probatorios no fueron suficientes para sostener la verdad de lo que se juzgó y lejos de generar certeza propicia, la duda o la privacidad, se debe estar a lo más favorable en aplicación del principio in dubio pro reo, que cobra mayor significación, resolviendo por la absolución.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, los acusadores particulares, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció defecto de Sentencia del art. 370 núm. 1 del CPP, considerando que para la configuración del delito de Difamación sólo se requería demostrar el elemento de la publicidad para la configuración del delito, la que fue tendenciosa y repetida, lo que se llegó a dar completamente en el caso concreto. Respecto al delito de Calumnia, este se configura con la atribución de un delito inexistente, imputable a un destinatario; requisitos que sucedieron por las diferentes denuncias falsas sentadas por los acusados por un delito de Estafa. En relación al delito de Injuria, al constituirse en una conducta de menosprecio contra la dignidad y el decoro, a través de expresiones oprobiosas, impertinentes y peyorativas, capaces de lesionar la reputación y autoestima del agraviado, lo que se demostró con toda la prueba judicializada.
Alegó falta de Fundamentación de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, que, en su fundamentación intelectiva, la Sentencia se desdice, confunde y contradice en la propia valoración descriptiva de las pruebas testificales, que por la testifical se determinó la existencia de la endilgación del delito de Estafa, por un hecho supuestamente acontecido en enero, febrero, mayo y octubre del año 2014, constatándose que las diferentes denuncias penales fueron realizadas por los acusados. En tal sentido la Sentencia no explicó el por qué, cómo, con qué elementos de hechos y cuáles normas son las que sustentarían los criterios del Tribunal para absolver, donde el Juez de Sentencia sólo realizó una descripción de la prueba, sin especificar cuál su valoración, imposibilitando a las partes conocer la fundamentación, incurriendo en apreciaciones subjetivas, no existiendo en Sentencia una relación de los medios probatorios y el valor que se otorgó a la prueba, que constataron la existencia de que los acusados entablaron diferentes denuncias en vulneración de los bienes protegidos por los delitos inmersos en los arts. 282, 283 y 287 del CP.
Alegó defecto del art. 370 num. 6 del CPP, porque el Juez de Sentencia restó valor probatorio a las atestaciones y literales de cargo, encontrándose ambigüedades y contradicciones sobre el desfile probatorio testifical de cargo que contradice la valoración descriptiva siendo que del análisis y valoración de la prueba se evidenció la existencia de denuncias penales.
Denunció defecto del art. 370 num. 8 del CPP, siendo que en la parte dispositiva determinó una absolución, cuando en la parte considerativa, al momento de analizar las pruebas se estableció la veracidad del hecho, pero al afirmar que no se pudo demostrar suficientemente la responsabilidad penal de los imputados, se ingresó en contradicciones, generando actividad procesal defectuosa al tenor del art. 169 núms. 3 y 4 del CPP.
Alegó defecto del art. 370 núm. 11 del CPP, porque la Sentencia no contuvo una relación de los medios probatorios incorporados a juicio, no señalándose el valor pleno de las declaraciones y literales de cargo, existiendo ambigüedad en la valoración de la prueba por lo que se debió aplicar correctamente el principio iuria novit curia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 08/2017 de 19 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
En relación al primer motivo, refirió el Tribunal de alzada que la parte recurrente, más que una errónea aplicación de la Ley, se refirió a un aspecto formal con relación a la valoración de la prueba y los hechos denunciados, debiendo ser considerado en otro punto de impugnación. Asimismo, señaló sobre los tipos penales, que el juzgador desarrolló y consideró de manera específica y detallada cada uno de los tipos penales, haciendo una relación y subsunción suficiente a efectos de establecer la decisión, declarando la absolución.
Al segundo motivo, observó que el Juez realizó una relación detallada, así como una fundamentación con relación a cada uno de los tipos penales, cumpliendo mínimamente con lo previsto por el art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y el valor otorgado a los medios probatorios.
Sobre el tercer motivo, manifestó el Tribunal de alzada que el Juez respetó las reglas establecidas, conforme fundamentó, otorgando valor legal a toda la prueba que hace referencia el recurrente, determinándose que el recurrente, solamente alegó una valoración defectuosa de manera genérica, cuando se observó que el juzgador realizó una debida consideración y valoración de los medios probatorios, no resultando evidente lo afirmado por el recurrente.
En cuanto al cuarto motivo, no se evidenció que el juzgador haya incurrido en contradicción, toda vez que realizó las consideraciones al respecto, conllevando a determinar la absolución de los acusados.
Referido al quinto motivo, no se observó que el juzgador hubiera introducido hechos nuevos, no contemplados en la acusación, como el recurrente afirmó de manera genérica, sin identificar cuál sería la contradicción entre la acusación y la Sentencia respecto a la congruencia que denuncia.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que la Sentencia adolecía del defecto previsto por el art. 370 num. 1 del CPP y que el Auto de Vista impugnado en ese sentido no habría valorado los precedentes contradictorios invocados en apelación, respecto a la autoría de los delitos acusados, sin embargo en alzada se concluyó que no se habría identificado la forma o manera de la aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas, sin considerar que el Tribunal de alzada en caso de no considerar un punto de apelación, debió haber rechazado sin trámite alguno como lo dispone el art. 399 del CPP, pero al aperturarse su competencia debió aplicar el art. 398 del CPP, además de realizar una simple y llana cita de los hechos acontecidos en Sentencia, sin exponer una debida motivación y fundamentación sólida.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”
III.2. Análisis del Caso concreto.
El recurrente denuncia que la Sentencia adolecía del defecto previsto por el art. 370 num. 1 del CPP y que el Auto de Vista impugnado no habría valorado los precedentes contradictorios invocados en apelación respecto a la autoría de los delitos acusados, concluyendo que no se habría identificado la forma o manera de la aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas, sin considerar que el Tribunal de alzada en caso de observar un punto de apelación, debió haber rechazado sin trámite alguno como lo dispone el art. 399 del CPP, pero al aperturarse su competencia debió aplicar el art. 398 del CPP, además –señala- que se realizó una simple y llana cita de los hechos acontecidos en Sentencia, sin exponer una debida motivación y fundamentación sólida.
Menester puntualizar que sobre la problemática planteada, el Auto Supremo 297/2012 de 20 de noviembre, al respecto indicó: “….El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal….”.
Entonces, para poder establecer si la decisión asumida por el Tribunal de alzada incurrió en vulneración a la debida motivación y fundamentación prevista por el art. 124 del CPP al momento de realizar el control de legalidad, como efecto de la denuncia del defecto del art. 370 num. 1 del CPP, es menester descender el análisis a lo determinado en Sentencia, considerando que, de acuerdo a lo citado en el recurso de apelación restringida y casación, se ha cuestionado a) Que, para la configuración del delito de Difamación sólo se requería demostrar el elemento de la publicidad, la que fue tendenciosa y repetida, lo que se llegó a probar completamente en el caso concreto; b) Respecto al delito de Calumnia, este se configura con la atribución de un delito inexistente, atribuible a un destinatario; requisitos que sucedieron por las diferentes denuncias falsas sentadas por los acusados por un delito de Estafa; y, c) En relación al delito de Injuria, al constituirse en una conducta de menosprecio contra la dignidad y el decoro, a través de expresiones oprobiosas, impertinentes y peyorativas, capaza de lesionar la reputación y autoestima del agraviado, lo que se demostró con toda la prueba judicializada.
Consiguientemente, compulsada la Sentencia 02/2016 de 4 de abril, en el desarrollo del primer CONSIDERANDO, el Juez de juicio describió la prueba producida en juicio oral, procediendo a la valoración de la misma, posteriormente la descripción y valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, ingresando luego a realizar la fundamentación jurídica en base a la prueba producida, estableciendo concluyentemente que: 1. Para el delito de Difamación “….no se a adjuntado pruebas o certificaciones de los medios de comunicación, donde se hubiera establecido que fue de manera pública, es decir que debó adjuntarse videos, imágenes, en los cuales los acusados estuvieran en medios públicos de comunicación, como son la radio, la televisión o los medios impresos, así mismo dicho artículo menciona que esta conducta debió ser tendenciosa y repetida, en caso de autos no se menciona ni una fecha exacta en tiempo y especio, solo hacen mención a la desestimación de la Fiscalía misma que es un acto procesal propio de los Fiscales de Materia. Por lo que la conducta de los acusados no se adecúa al tipo penal….” (sic). 2. Con relación al delito de Calumnia “….en el presente juicio no se ha demostrado que después de las desestimaciones de la denuncia por el delito de Estafa a los querellados, los acusados hubieran imputado por cualquier medio de comunicación escrito, radial, televisivo el mismo hecho. Por lo que la conducta de los acusados no se adecua al tipo penal...” (sic). 3. Respecto al delito de Injurias “….en el presente juicio oral los acusadores en ninguna parte de sus pruebas presentadas a este juzgador han podido establecer cuales fueron esas ofensas que lesionen su honorabilidad, se conformaron a establecer que las dos resolución de desestimación por parte de la Fiscalía, son la base para establecer que los acusados cometieron el delito de injurias, de ninguna manera esta resolución puede ser la base de una sentencia condenatoria, peor aun considerar que la denuncia por estafa sentada ante la fiscalía, lesionaría la honorabilidad, dignidad, decoro de los querellantes, ya que el mismo se encontraba dentro el inicio de una posible investigación la cual no nació a la vida, ya que el Mo.Po. Consideró su rechazo...” (sic).
Claramente, la Sentencia, en relación a la labor de subsunción, si bien no ha expresado textualmente cual fuere la prueba que generaría la convicción de la inconcurrencia de la conducta atribuida sobre cada tipo penal, empero la decisión judicial debe analizarse no de forma individual, sino como un todo integral y en ese entendido, remitiendo el análisis a lo establecido en el titulado RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, se expresaron claramente conforme la acusación particular que los hechos hubieren ocurrido en enero, febrero, mayo y octubre de la gestión 2014, lo que también reclamó como parte de su apelación, pero de la lectura del propio objeto de juicio, tales fechas que indica como generadores de los hechos, únicamente hacen referencia a los momentos procesales en que se desestimaron, rechazaron y concedieron a favor de los ahora querellantes la no persecución penal que fuera denunciada por los ahora acusados en aquel entonces y ante ello, lo resuelto por el Juez de Sentencia, al afirmar que no se tiene constancia del momento en que se hubiere afectado la honorabilidad de los querellantes, es correcta, porque efectivamente no se tiene establecido los momentos en que se hubieren propalado públicamente las ofensas que afirmó en su querella, lo que fue a su vez analizado en el primer CONSIDERANDO de la Sentencia a momento de realizar el ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DOCUMENTAL Y TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO, donde se estableció la inexistencia de las ofensas, limitándose a sólo indicar los aspectos concernientes a la denuncia por el delito de Estafa, que como bien refirió la Sentencia, derivó en la NO ADECUACIÓN NORMATIVA DE LA CONDUCTA DE LOS ACUSADO A LOS TIPOS PENALES, conforme al art. 20 del CP.
A mayor abundamiento, indicar que los delitos contra el honor revisten características jurídicas especiales que justifican que se los legisle como categoría propia; el honor como bien jurídico tiene características muy especiales: i. Es un bien de estimación relativa, es decir que no todas las personas la estiman de igual modo. ii. El honor como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es que se da a conocer a través de dos maneras distintas: el honor subjetivo y el honor objetivo. “El honor subjetivo puede ser considerado como una autovaloración, es decir como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales” (SOLER, Sebastían, Tratado de Derecho Penal Argentino, Tomo III, Pág. 222, 1992.). El honor desde el punto de vista objetivo es lo que se llama reputación, es decir la valoración que hacen los demás a través de la conducta real o aparente.
En general, la acción en este tipo de delitos consiste en la desacreditación pública de una persona, en su reputación o fama, divulgando un hecho falso basado probablemente en una situación real de forma pública, tendenciosa y repetida, de modo que pueda afectar la honorabilidad del sujeto pasivo, cuyo elemento y condición para la comisión de este tipo de delitos, es la publicidad, es decir que el comentario debe ser conocido por un colectivo de personas, que por obvias razones lógicas debe ser tendenciosa, referida a la necesidad de que exista una finalidad clara y directa de afectar la reputación del individuo, como también debe ser repetida, no en el sentido de que se declare varias veces las manifestaciones atentatorias, sino con el simple hecho de hacerlo ante un medio de comunicación que repetirá constantemente la noticia y lo afirmado por el agente.
Por ello, de la Sentencia, se constata en su fundamentación jurídica que las conclusiones arribadas se basaron en la valoración individual e integral de las pruebas producidas en juicio oral, que imbuye a la documental de cargo y descargo, así como a la prueba testifical de cargo y la testifical de descargo, teniéndose por ende coherencia que dicha labor de legalidad efectivamente no pudo determinar la forma en que se produjeron los actos tendenciosos, públicos y repetitivos que hubieran ofendido la honorabilidad de los querellantes al haber sido sujetos de intentos de inicio de acciones de investigación en su contra propinada por los ahora acusados, por lo que en el mismo sentido que lo razonado en Sentencia, el Tribunal de alzada determinó que los acusadores no aportaron mayores elementos objetivos de valoración a los efectos de poder generar convicción absoluta sobre los hechos ilícitos acusados, identificándose por ello, que el Juez de Sentencia desarrolló correctamente la labor de fundamentación jurídica.
Consiguientemente, ingresando la compulsa a lo establecido por el Auto de Vista impugnado, para que sea viable poder fundar el agravio, tendría el de alzada que haberse apartado del control de legalidad durante el desarrollo y análisis del punto de apelación circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación; y, para ello, del análisis del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el CONSIDERANDO II, Al punto 1ro., que independientemente de expresar que el recurrente hubiera confundido la finalidad del defecto aludido con lo argumentado en apelación, expresó consiguientemente los criterios que conllevaron a declarar como improcedente dicho agravio, expresando las razones suficientes en el mismo sentido identificado por este Tribunal de casación precedentemente en coherencia con la lógica aplicada en Sentencia, que a pesar de haber sido escueto el Tribunal de alzada y reiterar que los aspectos denunciados serían abordados en otro punto de impugnación, se evidencia la realización de un control de la lógica de la Sentencia que conllevó a fundar la absolución de los acusados.
De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, de motivación durante el control de legalidad ejercido, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, de lo que se evidencia en el Auto de Vista, el cumplimiento de la labor de debida fundamentación y motivación observando dar respuesta oportuna y suficiente al punto planteado en apelación restringida, no pudiéndose alegar que ante un planteamiento genérico, como el expresado por el recurrente en apelación restringida al respecto de la subsunción y su relación con la prueba, la respuesta otorgada deba desbordar dicho planteamiento, como pretende asumir el ahora recurrente, cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el a quo, sin que la argumentación vertida sea incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a la alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior.
Asimismo, debe aclararse al recurrente que el defecto del art. 370 num. 1 del CPP, responde a dos tipos de diferente argumentación, tal como lo estableció el Auto Supremo Nº 089/2015-RRC de 29 de enero, que con relación a los alcances de ambas variables, señaló: “….es menester expresar que la doble enunciación resulta equívoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues cuando se aduce inobservancia de la Ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el Tribunal de Sentencia no aplicó determinada disposición; y el segundo, se alude cuando el Tribunal de Sentencia aplicó una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada. Dentro de ese entendimiento, se tiene que la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no tratándose de un error en el modo de aplicarla, sino de una correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, pero es aplicada con una mala interpretación de su mandato...”. De lo expuesto, es preciso referir que en el caso de autos no ha existido una errónea aplicación de la Ley, porque el juzgador, como bien lo refirió en un momento el Auto de Vista, no desbordó la base fáctica, ni tampoco recalificó la conducta acusada, sino que simplemente estableció la insuficiencia de la prueba para acreditar alguno de los elementos constitutivos de los tipos penales, por lo que no se pudo sostener una condena contra los acusados. En el mismo entendido, tampoco se pudo sostener que existiera por parte del juzgador inobservancia de la Ley sustantiva, debido a que se consideró en Sentencia, el análisis de todos los tipos penales acusados en base a los hechos querellados y su relación con la prueba judicializada, por lo que observó aplicar las normas sustantivas delimitadas por la propia proposición acusatoria particular.
Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación del motivo de apelación. Posteriormente, compulsando el análisis con la Sentencia, en lo pertinente, citó la norma aplicable sobre la que se basó el decisum, evidenciando que los fundamentos del Tribunal de apelación al momento de resolver el motivo de apelación invocado por el recurrente en su apelación restringida, ha otorgado respuesta suficiente en el marco de lo peticionado dentro el margen establecido por los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, no existiendo por ello vulneración al deber del control de legalidad, porque en definitiva, como se explicó anteriormente, el Juez de Sentencia no incurrió en el defecto alegado en apelación y al confirmarse esta deducción por parte del Tribunal de alzada, no se generó ninguna afectación a los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales del ahora recurrente.
Señalar que el art. 396 del CPP, claramente establece cuáles son las reglas generales que todo recurrente debe cumplir a momento de hacer valer sus derechos y facultades ante las autoridades jurisdiccionales, siendo que estos presupuestos son de observancia obligatoria, donde las autoridades judiciales no pueden suplir de oficio las deficiencias incurridas por las partes en el ejercicio de sus facultades procesales, cuando la tutela de sus derechos, dependen a su vez, de las pretensiones que estas someten a la discusión y decisión judicial.
El derecho al recurso se encuentra reconocido por el art. 180 par. II de la CPE, así como por el propio art. 394 del CPP, que faculta a las partes el poder impugnar las decisiones que les causen agravio y que hayan incurrido en errores de derecho procesales o sustantivos. Al ser considerado el recurso como una facultad, éste debe ser ejercido adecuadamente por la parte recurrente, es decir, que la misma debe observar que todo recurso goza del principio de formalidad, el cual hace referencia a que las formas procesales constituyen condición necesaria para la realización de un proceso penal propio de un Estado de Derecho. Las formas procesales obedecen a un objetivo concreto, que precisamente está relacionado con la materialización del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme se interpreta del artículo 29 núm. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como lo establecido por los arts. 8 num. 2 inc. h); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto el Auto Supremo Nº 98/2013 de 15 de abril señalo respecto al planteamiento de la apelación restringida bajo las previsiones del art. 407 del CPP, que: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’ …”
Considerando conforme a los fundamentos del presente análisis, a momento que el Tribunal de alzada procedió a realizar la revisión del recurso de apelación, hizo énfasis en la deficiente e incongruente argumentación expuesta en el mismo, que por tal motivo, al haberse realizado esta ponderación, aquel error recursivo incurrido por el propio recurrente, fue otro de los motivos que no permitió al ad quem poder concluir en diferente sentido como al razonado en el Auto de Vista, debiéndose considerar lo manifestado en la jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación en el Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo que señaló: “…..La Constitución Política del Estado en su art. 180.I, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem solo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación…”.
Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de control de legalidad, fundamentación o motivación, porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, el ad quem se veía impedido de poder resolver cuestiones erróneamente expresadas en apelación restringida, y a pesar de ello, resolvió, aunque de manera escueta, pero razonable, el control legal, para luego expresar criterio judicial sobre las conclusiones arribadas por el Juez de Sentencia en aplicación del precepto previsto por el art. 398 del CPP, debiéndose considerar además que al momento en caso los Tribunales de alzada no resuelvan aplicar el art. 399 del CPP, al ingresar al fondo de la cuestión planteada, resolverán sin mayor trámite y otorgaran respuesta efectiva, como bien se actuó en alzada sobre el recurso de apelación, además, que las partes, tampoco pueden cuestionar aspectos que fueron resueltos en mérito a su propia actividad recursiva, siendo que la base en el ejercicio del derecho a la impugnación, será precisamente bajo los términos argumentados y apelados, que se reflejarán en toda resolución de alzada.
Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no encuentra sustento de procedencia, al no poderse establecer la vulneración aludida por el recurrente, cuando se constató que la Sentencia guardó la correcta y objetiva valoración probatoria y análisis jurídico sustantivo, conllevando a que el fallo emitido en alzada fuera el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia; y, al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia contempló en sus motivos y fundamentos lo señalado en apelación, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no vulneración pretendida, deviniendo en consecuencia infundado el agravio traído a casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Javier Echalar Justiniano, en su condición de apoderado legal de Ruddy Destre Postigo, Danny Vaca Neyra, Luis Antonio Lafuente Quiroga, Octavio Oliver Roca y Haider Echalar Justiniano, de fs. 1168 a 1201 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca