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TSJ

AS/0094/2023

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 94/2023

FECHA: Sucre, 04 de julio de 2023

EXPEDIENTE N°: 06/2022 R. Casación

PROCESO: Contencioso

PARTES: Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) c/ Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (CBI)

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 616 a 621, interpuesto por la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. representada por Lilian Portal Mamani, contra la Sentencia N° 68/2021 de 01 de diciembre de fs. 590 a 596, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad contra la Compañía recurrente; el Auto de concesión de 7 de junio de 2022 cursante de fs. 648 a 649, el Auto Supremo de Admisión N° 183/2022 de fs. 677 a 678, todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Planteada la demanda contenciosa de pago de deuda por suministro de electricidad según facturas de consumo de luz, de fs. 96 a 98 vta., promovida por la Empresa Nacional de Electricidad (en adelante ENDE), contra Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (en adelante CBI), quien una vez citada, se opuso a la demanda mediante su escrito de fs. 221 a 224 vta.

Tramitado el proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante Sala Contenciosa Primera) dictó la Sentencia N° 68/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 590 a 596, que declaró: “PROBADA la demanda contenciosa, interpuesta por Empresa Nacional de Electricidad...determinando, que la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, cancele en favor de la Empresa Nacional de Electricidad ENDE SA, hasta el décimo día de su legal notificación con la presente decisión, la suma de Bs.2.701.571,71.- (Dos millones Setecientos un mil quinientos setenta y uno 71/100 Bolivianos), por concepto de pago del suministro de servicio de energía eléctrica, de las cuentas Nos 11813, del periodo 22 de septiembre de 2007 a 27 de abril de 2009 y 11815, del periodo 23 de octubre de 2007 al 27 de abril de 2009, ambas cuentas impagas a la fecha, conforme las facturas de fs. 42 a 78 ... Se reconoce también, el pago de interés legal del 6% anual, sobre la suma de Bs.2.701.571,71.- (Dos millones Setecientos un mil quinientos setenta y uno 71/100 bolivianos), en favor de ENDE, interés que deberá ser cancelado por CBI SRL, juntamente con la deuda impaga, interés que debe ser computado, desde la fecha de emisión de las facturas de fs. 42 a 78, hasta la fecha de pago. Se determina el RECHAZO del pago de daños y perjuicios por lucro cesante, que no fue demostrado por ENDE” (sic). Con base en los siguientes fundamentos:

ENDE y CBI SRL suscribieron los contratos administrativos de suministro de energía eléctrica N° 396-2006 y 397-2006 el 9 de agosto de 2006, con el objetivo de proveer el servicio de energía eléctrica a favor de CBI SRL, utilizando las cuentas N° 11813 y 11815.

Tras examinar los contratos, se verificó que ambas partes tenían la intención común de cumplir cabalmente con lo acordado, lo cual se formalizó mediante el mutuo consentimiento al momento de la firma.

Los puntos 3. de ambos contratos establecían que el cliente debía abonar sus facturas por consumo de energía eléctrica dentro de los plazos establecidos por la empresa, sin necesidad de requerimiento previo. En caso de incumplimiento, la empresa se facultaba al corte del servicio, siendo esta reconectada una vez saldadas las facturas pendientes y los gastos de reconexión. El punto 4. de los contratos estableció la facultad de ENDE para interrumpir el servicio y/o resolver el contrato en caso de incumplimiento por parte del cliente, incluyendo la falta de pago de dos facturas, reconociendo la fuerza ejecutiva de estas facturas en el punto 15 de los contratos.

A partir del análisis de las cláusulas contractuales, se evidenció que el propósito era asegurar el cumplimiento del servicio de energía eléctrica por parte de ENDE hacia CBI SRL, a cambio del pago por parte de esta última, tal como reflejaban las facturas adjuntas.

Frente al incumplimiento del contrato, ENDE presentó una demanda contenciosa contra CBI SRL, alegando el impago por el suministro de electricidad y solicitando su correspondiente pago, adjuntando los Contratos N° 396 y 397/2006, así como facturas originales del servicio de luz a nombre de CBI SRL.

Las pruebas presentadas, incluyendo los contratos administrativos de suministro de energía eléctrica y las facturas impagas de las cuentas N° 11813 y 11815, evidenciaron que ENDE había suministrado el servicio a CBI SRL hasta el 27 de abril de 2009, fecha en la que ambas cuentas quedaron impagas. La suma total adeudada ascendía a Bs. 2.701.571,71.

El análisis de las pruebas y los datos del proceso revelaron que CBI SRL no había desvirtuado el incumplimiento del contrato ni presentado prueba alguna en su defensa. Por lo tanto, se determinó que la obligación de pago recaía legalmente sobre CBI SRL, conforme al art. 291 del Código Civil.

Respecto a la solicitud de ENDE de pago de intereses, la Ley de Electricidad N° 1604 establece claramente las condiciones para iniciar una acción ejecutiva por facturas impagas, lo que respalda la petición de intereses por mora.

Que de los datos del proceso se confirmó que ENDE cumplió con su carga probatoria y demostró la prestación del servicio de energía eléctrica a CBI SRL. Como resultado, la obligación de pago recae legalmente sobre CBI SRL, ya que esta no logró desvirtuar la demanda presentada. Por ende, se considera aplicable el derecho del acreedor según lo establecido en el artículo 291 del Código Civil.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 616 a 621 vta., interpuesto por la CBI S.R.L. representada por Lilian Portal Mamani, contra la Sentencia N° 68/2021 de 01 de diciembre de fs. 590 a 596, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, representada por Lilian Portal Mamani, mediante recurso de casación de fs. 616 a 621, expresó que:

La causa del recurso de casación es la incorrecta apreciación de las pruebas, siendo un error de hecho la falta de valoración de las siguientes pruebas: a) Contrato de “Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija”; b) Nota emitida por CBI SRL dirigida a la entonces Prefectura del Departamento de Pando presentada el 14 de enero de 2008 con la referencia de medidor de luz; c) Nota emitida por CBI SRL dirigida a ENDE Cobija presentada el 8 de mayo de 2009; d) Carta Notariada de 16 de enero de 2009 con cite CJADM-0037/09 emitida por ENDE Cobija a CBI SRL.; e) Nota con CITE: SDIP N° 30/2009 de fecha 26 de

enero de 2009 emitida por la Prefectura del Departamento de Pando dirigida a CBI SRL por la cual se pone en conocimiento de CBI SRL el documento informe INF. 003/2009 emitida por el Coordinador de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas de la Prefectura del Departamento de Pando.

Con los documentos señalados se demostraría que CBI no incumplió con el pago por concepto de energía eléctrica y tampoco el monto pretendido por el demandante corresponde al monto adeudado por CBI, dado que el pago únicamente correspondía hasta la entrega definitiva del contrato de “Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija”, es decir hasta el 10 de diciembre de 2007.

Asimismo, mediante la Nota N° 30/2009 de 26 de enero de 2009, la entonces Prefectura del Departamento de Pando comunicó a CBI SRL, que asumió la responsabilidad en el pago de energía eléctrica a partir de la entrega definitiva de la Obra, lo cual se encontraría respaldado con la Carta Notariada de 16 de enero de 2009 emitida por ENDE Cobija a CBI SRL, por lo que se habría vulnerado el art. 1286 del Código Civil (CC), dado que las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley.

La autoridad judicial, no consideró su comunicación de efectivizar la resolución de contrato, siendo un documento trascendente para pronunciarse sobre sus dos de sus pretensiones referidas a la aplicación de la verdad material, en observancia al derecho sustantivo invocado, art. 1286 del CC.

Por lo que solicitó casar parcialmente la Sentencia N° 68 y en su mérito de declare improbada la demanda.

Respuesta al recurso

Mediante memorial cursante de fojas 645 a 646 y vta. de obrados, Javier Rodrigo Antezana Sánchez, Joaquín Gary Aguilar Cusicanqui y Jorge Ernesto Michel Velázquez en representación de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), en virtud del Testimonio de Poder N° 156/2.022, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 25, del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Zhenia Jheney Celis Arambulo (fojas 628 a 641 y vta.), solicitaron a este Supremo Tribunal de Justicia, RECHAZAR la admisión del recurso de casación en contra de la Sentencia N° 68/2021 deducido por la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, por haber sido presentado extemporáneamente y considerando que la sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada teniendo calidad de cosa juzgada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la valoración de la prueba

El Art. 1286 del Código Civil señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. El art. 145.1 del Código Procesal Civil prevé que: I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

Conforme la normativa citada, la valoración de la prueba es esencial en el proceso judicial, donde la autoridad judicial evalúa la eficacia de los medios probatorios presentados por las partes a fin sustentar la resolución de la causa. Este proceso requiere un análisis integral, considerando cada prueba individualmente y en conjunto, aplicando la sana crítica, el prudente criterio y otras reglas legales reconocidas. Asimismo, se debe considerar que la unidad de la prueba es fundamental, evitando decisiones basadas en análisis aislados que podrían generar sentencias ambiguas o contradictorias.

IIL2. Error de hecho.

La causal de casación establecida en el art. 271.1 del Código Procesal Civil, señala que: “... cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera en error de derecho y error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestres la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. en ese marco, el Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero orientó que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica".

Nulidades procesales.

Al respecto, corresponde citar el Auto Supremo N° 737/2018 de 27 de julio, citando a los Autos Supremos N° 158/2013 de 11 de abril, N°169/2013 de 12 de abril, N° 411/2014 de 04 de agosto, N°84/2015 de 06 de febrero, por se orientó que: “Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.1 del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia - Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale’. Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia ’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes'. Asimismo, y en la misma línea de entendimiento la jurisprudencia constitucional describió los presupuestos de la nulidad procesal, refiriéndose específicamente a materia civil, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0207/2018-S2 de 23 de mayo, en los siguientes términos: 'La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente'”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo al primer reclamo de casación interpuesto, se basa en la omisión valorativa de la apreciación de las pruebas presentadas por el demandado, quien alega que hubo un error de hecho al no valorar adecuadamente ciertos elementos probatorios, entre ellos: el contrato de “Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija”, notas dirigidas a ENDE y la recibida por la entonces Prefectura de Pando. Estos documentos, según el recurrente, demostrarían que la parte demandada no incumplió con el pago por concepto de energía eléctrica y que el monto reclamado no corresponde al adeudado, concluyendo de ese modo que la omisión en la valoración de tales medios probatorios vulneraría lo preceptuado por el art. 1286 del Código Civil.

A fin de contextualizar el presente reclamo, debemos remitirnos a la etapa de relación procesal, así como como la admisión y pertinencia de la proposición de la prueba ofrecida por las partes.

En ese sentido, planteada la demanda, de fs. 96 a 98 vta., por la que ENDE pretende el pago de deuda por suministro de electricidad según facturas de consumo de luz contra la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, quien una vez citado contestó mediante escrito de fs. 222 a 224 vta., de modo que a través del Auto de relación procesal de 12 de marzo de 2018 visible a fs. 927 se calificó el proceso contencioso como de hecho, siendo conveniente citar como punto de hecho a probar para el demandado (CBI SRL ) que: “1. Que, CBI no incumplió con el pago por concepto de energía eléctrica. 2. Que, el mondo demandado como adeudado, no corresponde al monto real adeudado por CBI. 3. Que, la CBI no ocasionó daño y perjuicio por lucro cesante a ENDE. 4. Todo cuanto puede alegar que desvirtúe los puntos de prueba del demandante” fsic/

Trabada la relación procesal y calificado el proceso como de hecho, la empresa demandada CBI SRL, mediante memorial cursante de fs. 380 a 382 vta., ofreció las siguientes pruebas en fotocopias simples: 1. De fs. 340 a 345, contrato de “Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija”, suscrito entre el Proyecto de Agua y Saneamiento en el Departamento de Pando (PRAS-PANDO) y como contratista la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL ; 2. A fs. 353, nota emitida por CBI SRL dirigida a la entonces Prefectura del Departamento de Pando presentada el 14 de enero de 2008, con la referencia de medidor de luz; 3. A fs. 354, nota de 16 de enero de 2009 con cite CJADM-0037/09 emitida por ENDE Cobija a CBI SRL; a fs. 359, Nota emitida por CBI SRL dirigida a ENDE Cobija presentada el 8 de mayo de 2009; y 4. De fs. 360 a 362 Nota con CITE: SDIP N° 30/2009 de fecha 26 de enero de 2009, emitida por la entonces Prefectura del Departamento de Pando a través de su secretaría de Desarrollo de Infraestructura y Obras Públicas dirigida a CBI SRL por la cual se pone en conocimiento de CBI SRL el documento informe INF. 003/2009 emitida por el Coordinador de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas de la Prefectura del Departamento de Pando.

Al respecto corresponde señalar que las pruebas en fotocopias simples aludidas guardan relación con los reclamos de omisión probatoria expresados por la Compañía recurrente; no obstante, tales pruebas fueron rechazadas mediante Proveído de 23 de mayo de 2018 visible a fs. 385, sustentando que: “Por escrito de 30 de abril, presentado el 2 de mayo de 2018 el demandado Compañía boliviana de Ingeniería SRL., ofrece prueba, En ese sentido revisado el expediente se constata que el Auto de Relación Procesal del proceso de 12 de marzo de 2018, fue notificado el 20 de abril al año en curso 2018 ... como se dijo, el demandado fue notificado el 20 de abril de 2018 y ofreció prueba el 2 de mayo de 2018, es decir, a más de los cinco días desde que fue notificado con el auto que calificó la causa y fijó los puntos a probarse, siendo en consecuencia, la prueba ofrecida extemporánea ...en tal sentido se RECHAZA la prueba ofrecida por el demandado ” (sic).

En ese entendido, cabe enfatizar que el rechazo de las pruebas ofrecidas por el demandado no fue objetado ni impugnado en el proceso sustanciado y menos aún fue expresión de agravios de casación, de modo que la omisión valorativa en la sentencia impugnada, de las pruebas presentadas en fotocopias simples, no fue arbitraria, encontrándose entre ellas la nota con CITE: SDIP N° 30/2009 de fecha 26 de enero de 2009, así como informe INF. 003/2009 emitido por el Coordinador de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas de la Prefectura del Departamento de Pando, que fueron rechazadas sin objeción del demandado.

A pesar de tal rechazo, el Magistrado tramitador, en el mismo proveído de 23 de mayo de 2018, en sujeción del principio de verdad material y las facultades establecidas en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio, a la entonces Prefectura del Departamento de Pando (hoy Gobierno Autónomo Departamental de Pando) remita: Acta de Recepción Definitiva de 10 de diciembre de 2007 del Proyecto Sistema de Abastecimiento de Agua- Fase 1, Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija. 2.- Nota de CBI S.R.L., dirigida a la Prefectura del Departamento de Pando, presentada el 14 de enero de 2008, referida al medidor de Luz. 3.- Nota de CBI S.R.L., dirigida a ENDE COBLJA, presentada el 8 de mayo de 2009. 4.- Nota con CITE: S.D.I.P. N° 30/2009 de 26 de enero de 2009 emitida por la Prefectura del Departamento de Pando, dirigida a CBI S.R.L., en el que se pone en conocimiento de CBI S.R.L., el Informe INF 003/2009 emitido por el Coordinador de la Secretaria de Infraestructura y Obras Públicas de la Prefectura del Departamento de Pando ” (sic).

Solicitud que mereció respuesta por parte del Dr. Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante nota CITE GADP. /S.D. No 018 de fecha 07 de enero de 2020, cursante de fs. 529 a 538 de obrados, que adjunta informe Técnico de Contabilidad U.C. N° 186/2029, donde se informó que revisados los archivos no se tiene registro de dicho proyecto, es decir, que NO se encontró la documentación solicitada y del mismo modo la Gobernación de Pando a través de su Técnico de Apoyo de Dirección de Supervisión y Fiscalización de Obras, señaló mediante informe de 04 de junio de 2019 (fs. 536), que: “... verificados los archivos NO se encontró ninguna documentación que corresponda, a lo solicitado” (sic).

En ese marco, considerando que las pruebas en fotocopias simples presentadas por el demandado fueron rechazadas sin ser objetadas y al mismo tiempo con las practicadas de oficio por el Magistrado tramitador, no se evidencia que la parte demandada CBI SRL, no adeude la suma pretendida, por ENDE, en virtud a los contratos de suministro de energía suscritos N° 396-2006 y 397-2006 de fs. 27 a 32, en la que los contendientes dentro de los contratos de suministro de energía eléctrica citado, no establecieron condición alguna para dicho, ni la supeditaron a la ejecución del contrato de “Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija”, suscrito entre el Proyecto de Agua y Saneamiento en el Departamento de Pando (PRAS-PANDO), siendo éste último ajeno a las partes del este proceso y, por ende, cuyo contenido no desvirtúa la obligación de pago por el suministro de energía eléctrica brindada por ENDE a favor de CBI SRL.

Por otra parte, en cuanto a la nota de respuesta de ENDE a la CBI SRL CJADM-0037/09, de 16 enero de 2009 a fs. 524, el demandante manifestó que: “Respondo a su nota de referencia en la que nos hace conocer que la obra de la Planta de Tratamiento de Agua fue entregada a PRAS PANDO en forma definitiva en fecha 10 de diciembre de 2007, de acuerdo a Acta de Recepción Definitiva suscrita con el representante de PRAS PANDO, cuya copia adjunta, y que a su empresa le corresponde el pago del consumo de luz hasta el 10 de diciembre de 2007. Estamos de acuerdo en que la Prefectura del Departamento Pando en su condición de propietaria de la obra es la que asume plena y exclusiva responsabilidad de la administración y conservación de la misma, de sus instalaciones y accesorios, de manera permanente y sostenible, a partir de la fecha de la Recepción Definitiva. Con el objeto de viabilizar una solución que no perjudique a la población, aceptamos que su empresa pague por el consumo de energía eléctrica hasta el mes de diciembre de 2007 inclusive, y de esa manera coopere con nosotros para exigirle a la Prefectura del Departamento Pando cumpla con el pago de los consumos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008” (sic).

Tal nota de respuesta también emergió de la iniciativa probatoria de oficio dispuesta por el proveído de 23 de mayo de 2018, que se encuentra registrado en a fs. 385 vuelta del expediente, donde se ordenó a ENDE Cobija proporcionar la Carta Notariada fechada el 16 de enero de 2009, identificada con el cite CJADM-0037/09 de 16 de enero y emitida por ENDE COBIJA hacia C.B.I. S.R.L., en la cual se advierte que ENDE si bien se aceptó una propuesta de pago, esta no se materializó mediante ningún documento tangible, como un contrato o una adenda, que respalde dicha aceptación. Por ende, esta carta debe ser entendida como una tolerancia que no exime a C.B.I. SRL de su obligación de pagar las facturas de luz impagas según los Contratos de suministro de energía eléctrica N° 396-2006 y 397-2006.

Al mismo tiempo es relevante señalar que, aunque la nota menciona a un tercero (la entonces Prefectura de Pando) al que se le atribuye una responsabilidad no aceptada por este último, el artículo 519 del Código Civil establece que "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes", mientras que el artículo 523 del citado Código indica que "Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero". Por lo tanto, esta nota no invalida la obligación contractual entre las partes originales.

Asimismo, la nota de respuesta efectuada por parte de la empresa ENDE, tampoco se tiene acreditado que la Compañía Boliviana de Ingeniería únicamente deba por el suministro de energía eléctrica hasta la entrega definitiva de la “Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija”, debido a que los contratos de suministro de energía suscritos entre ENDE y CBI SRL, no se encuentran supeditados a la ejecución de la referida obra, conforme al contenido de las cláusulas en los contratos de suministro de energía, N° 396- 2006 y 397-2006 de fs. 27 a 32.

De igual modo, la nota de respuesta efectuada por ENDE para aceptar la deuda de la CBI SRL, hasta el 10 de diciembre de 2007, fue a condición de que la compañía demandada coopere con ENDE para exigir a la entonces Prefectura de Pando para que cumpla con el pago por el suministro de energía eléctrica desde el primero de enero de 2008; sin embargo, dentro del proceso no se evidencia tal cooperación por parte CBI SRL, sino en sentido contrario el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través la nota CITE: S.D.I.P N° 018 de 07 enero de 2020 y sus respectivos informes, cursantes de fs. 529 a 528, desconoció o no cuenta con los documentos atinentes a la entrega definitiva del contrato de "Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija", motivo por el cual los reclamos vertidos en casación carecen de sustento probatorio.

En ese contexto, no se evidencia el error de hecho reclamado por la Compañía recurrente, ya que la Sentencia emitida se encuentra respaldada por los documentos y pruebas presentadas, siendo estos los contratos administrativos de suministro de energía eléctrica N° 396-2006 y 397-2006, suscritos entre ENDE y CBI SRL, que establecieron de manera clara las obligaciones de ambas partes, las que no vinculan el pago del servicio a la ejecución del contrato de “Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija”, desacreditando así los reclamos de CBI SRL sobre este punto, de igual manera, la Sentencia impugnada basó su decisión en función a las facturas impagas detalladas, las que demostraron de que CBI SRL incumplió con sus obligaciones de pago por el suministro de energía eléctrica y en su mérito lo acusado deviene en infundado.

Adicionalmente, aun habiendo sido citado de manera genérica por el recurrente, lo ordenado en el proveído de 23 de marzo de 2018, respecto a la remisión de una copia legalizada del proceso ejecutivo seguido por ENDE contra CBI S.R.L. a cargo del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta carece de relevancia al proceso, dado que tal proceso ejecutivo fue anulado conforme el Auto de Vista S-378/14 de 12 de diciembre, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 214 a 216 vta., en virtud a que la controversia se originó en un contrato administrativo, cuyo conocimiento no corresponde al área civil; de modo que, una vez invocada la presente demanda, el recurrente planteó incidente de fs. 221 a 224, solicitando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, argumentando que no correspondería la demanda contenciosa. Sin embargo, esta cuestión fue resuelta mediante Auto de 25 septiembre de 2017, visible de fs. 232 a 233, la que rechazó el incidente de nulidad de obrados. En consecuencia, esta documentación carece de pertinencia para el presente proceso y no afecta la validez de la Sentencia recurrida, dado que no se encuentra en discusión la competencia asumida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa y en su mérito lo acusado en casación carece de sustento.

En el segundo reclamo de casación el recurrente señala que la autoridad judicial, no consideró su comunicación de efectivizar la resolución de contrato, siendo un documento trascendente para pronunciarse sobre sus dos de sus pretensiones referidas a la aplicación de la verdad material, en observancia al derecho sustantivo invocado, art. 1286 del Código Civil.

Al respecto se debe señalar que la verdad material no implica que la omisión o falta de diligencia en la producción de la prueba por las partes deba ser subsanada por la autoridad judicial, no obstante, tampoco se evidencia que los Magistrados de instancia no hayan buscado la verdad material en la presente causa, en vista que, a pesar de la prueba extemporánea presentada por el recurrente, ordenaron de oficio, que la entonces Prefectura de Pando remita la constancia de: "Acta de Recepción Definitiva de 10 de diciembre de 2007 del Proyecto Sistema de Abastecimiento de Agua- Fase I, Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija. 2.- Nota de CBI S.R.L., dirigida a la Prefectura del Departamento de Pando, presentada el 14 de enero de 2008, referida al medidor de luz. 4. Nota con CITE: S.D.I.P N° 30/2009 de 26 de enero de 2009 emitida por la Prefectura del Departamento de Pando, dirigida a CBI S.R.L., en el que se pone en conocimiento de CBI S.R.L., el Informe INF. 003/2009 emitido por el Coordinador de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas de la Prefectura del Departamento de Pando las cuales conforme la nota CITE: S.D.I.P N° 018 de 07 enero de 2020 y sus respectivos informes, cursantes de fs. 529 a 528, remitidos por la Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 529 a 538, no se encontrarían entre los archivos de tal entidad, mismas que no fueron observadas por el recurrente y en su mérito no existe sustento probatorio en lo postulado por la Compañía demandada, por lo que resulta un exceso argüir la vulneración al principio de vedad material, cuando el propio recurrente presentó sus pruebas en forma extemporánea y no complementó ni coadyuvó en las ordenadas de oficio en el proceso.

En tal sentido, es menester recordar que como planteó Taruffo la verdad es algo a lo que el Juez puede acceder únicamente a través de la pruebas, de ahí que dicho autor plantea la relación entre prueba y verdad de los hechos en estos términos: "...la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden o no considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos" (Taruffo, Michele, La verdad de los hechos, cit., p.525). De modo que "...un enunciado que describa un hecho es verdadero cuando y en la medida que haya sido racionalmente confirmado por los elementos de prueba presentados al tribunal" (Idem).

Al mismo tiempo, la aportación de hechos en la demanda está íntimamente ligada con el principio dispositivo que "...en verdad, se refiere ciertamente a la formulación de la demanda, o sea a los efectos jurídicos que se quieren hacer derivar de los hechos que se alegan, pero no puede ser referido a la pura y simple formulación de enunciados que describen estos hechos" (Taruffo, Michele, “¿Verdad negociada?”, cit., p. 142). La consecuencia es que si las postulaciones del recurrente no contaron con sustento probatorio por su propia negligencia y pese a la referida orden de oficio para que la entonces Prefectura de Pando remita documentación sin que se haya evidenciado, no pueden racionalmente confirmarse como ciertos. Adicionalmente, debe considerarse el aforismo jurídico aplicable al derecho "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", que se ha empleado siempre para recordar que "nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza", entendida como una deslealtad procesal por la cual se pretende romper la norma para aprovecharse de su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional (en el caso, pretendiendo que la falta de pruebas provocada por negligencia propia sirva para dejar sin efecto parte de la Sentencia 68) en desmedro de la efectividad de los fallos y la seguridad jurídica de la contraparte. Así mismo se viene desarrollando la materia en el fuero doctrinario y jurisprudencial en los diferentes países.

Por su parte, el art. 1286 del Código Civil prevé que: ‘‘Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio ”, norma referida a las disposiciones generales respecto a la forma de apreciación de la prueba ofrecida por las partes, la cual establece como primer parámetro que las pruebas deben ser introducidas al proceso y valoradas de acuerdo con los criterios establecidos por la ley y en ausencia de esta la valoración será conforme su prudente criterio.

Al respecto, el recurrente se limita en citar el art. 1286 del Código Civil, sin establecer cuál sería la tasa legal en relación a las pruebas producidas en el proceso, tampoco menciona de qué manera debería habérselas valorado; no obstante, como se dijo, so pretexto del principio de verdad material no es posible subsanar la negligencia de las partes en la producción probatoria, de modo que en virtud a las pruebas producidas y aún las ordenadas de oficio mediante proveído de 23 de mayo de 2018 a fs. 285 y vta., no se evidencia que CBI SRL no adeude la suma reclamada por ENDE, ya que los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos entre ambas partes no condicionan el pago al cumplimiento del contrato de "‘Obra de Captación, Tubería de Aducción, Planta Potabilizadora, Tubería de Impulsión y Depósito de Regulación de la Ciudad de Cobija'". En tal mérito, no se advierte que la Sentencia impugnada haya incurrido en error de hecho, dado que lo resuelto fue con base a los contratos de suministro de energía y las facturas impagas, que no fueron desvirtuadas ni con la prueba de oficio dispuesta en el proceso, de modo que los reclamos en casación devienen en infundados.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que la Sala que emitió la Sentencia impugnada, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco del art. 220.11 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 184 num. 1 de la Constitución Política del Estado y art. 5.1 num. 2 de la Ley 620 y el Art. 220.11 del CPC, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 616 a 621, interpuesto por la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. representada por Lilian Portal Mamani, contra la Sentencia N° 68/2021 de 01 de diciembre de fs. 590 a 596, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

No intervienen los Magistrados Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, por haber suscrito la Sentencia N° 68/2021 de 01 de diciembre, de fs. 590 a 596, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

No suscribe el Magistrado Ricardo Torres Echalar quien se constituyó en primer relator y es disidente al presente Auto Supremo.

No interviene el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu, por haber emitido criterio conforme el Auto de Vista N° S-378/14 de 12 de diciembre, de fs. 259 a 264.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Cristina Díaz Sosa

MAGISTRADA

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Marco Ernesto Jaimes Molina

MAGISTRADO

Olvis Egüez Oliva

MAGISTRADO

Edwin Aguayo Arando

MAGISTRADO

Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE SALA PLENA

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Electricidad (ENDE)
Demandado
Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (CBI)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0094/2023Fuente oficial