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TSJ

AS/0094/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 094/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 01/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1740 a 1746, Mirian Gutiérrez Luizaga en representación del Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 71/2022 de 20 de junio, de fs. 1728 a 1733, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Wilder Valencia Oliviera y Flora Camacho Rojas, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/2020 de 08 de diciembre (fs. 1610 a 1653), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilder Valencia Olivera y a Flora Camacho Rojas absueltos de pena y culpa, de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, en aplicación a lo preceptuado por el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Nicolás Pardo Gonzáles, Peregrina Luz Pinto de Pardo (fs. 1663 a 1667 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1679 a 1689), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 71/2022 de 20 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafo “defectos absolutos por violación de los derechos y garantías constitucionales, debido proceso y derecho de acceso a la justicia” (sic), la recurrente indica violaciones que fueron denunciadas en la apelación restringida contenidas en el art. 370 inc. 1), 6) del CPP; no obstante, menciona que no fueron subsanados por el Tribunal de Alzada.

Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, 450/2004 de 19 de agosto, 100/2005 de 24 de marzo.

Da a conocer que el Auto de Vista, incurrió en errónea aplicación de la Ley, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, puesto que no aplicó el bloque de constitucionalidad conforme manda el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los Tratados Internacionales, inobservando su deber de juzgamiento al no hacer un análisis del mismo, considerando la situación de subordinación en la cual se encontraba la víctima, lo que conllevó a que el ismo cumpla las ordenes que se le impartían y correspondía a la Sargento Flora Camacho, encargada de la guardia, de resguardar la integridad física y la vida del soldado por encontrarse bajo su mando, la misma no informó de manera oportuna de su desaparición a sus superiores jerárquicos, tampoco hizo constar en el libro de novedades la desaparición de dicho soldado, no se consideró que los testigos señalaron que fueron amenazados por Flora Camacho quien incluso les manifestó “que les iba a cagar” (sic), realizando indicaciones de lo que debían declarar, vulnerando la aplicación de los arts. 115 y 410 de la CPE, y a la Sentencia Constitucional 1898/2012 de 12 de octubre.

La recurrente denuncia defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en vista de que el Tribunal de Alzada no analizó de manera integral las declaraciones y pruebas que fueron cuestionadas en el recurso de apelación, menos cumplió con su labor de observar los defectos e infracciones de su recurso planteado, toda vez que, según la recurrente, la prueba sería contundente, al afirmar que 16 de agosto de 2016 en horas de la madrugada no ingresó a las instalaciones militares el acusado Wilder Valencia Olivera, acreditándose con las atestaciones de descargo que de manera uniforme establecieron que a la una de la madrugada el acusado se encontraba con su familiar retornando de la fiesta de Urkupiña desde Quillacollo hasta su domicilio en Melga, llegando a esta conclusión el tribunal por las declaraciones prestadas por Octavio Pérez Mercado, Cristina Ledezma Vda. de Pérez y Julio Valencia Olivera, quienes serían familiares del acusado asignándole el tribunal un valor probatorio relevante a las declaraciones de los familiares del acusado, puesto que la hora en que se cuestiona que suscitó el hecho sería la madrugada del día 16 de agosto de 2016, más no la noche, información obviada por el tribunal, lo propio por el Auto de Vista, toda vez que, no analizaron de manera integral las declaraciones que fueron cuestionadas en el recurso planteado; tampoco se tomó en cuenta la prueba MP-12, que desvirtúa la coartada del acusado Wilder Valencia que señaló que el 16 de agosto del 2016 en horas de la mañana se encontraba en una Unidad Educativa realizando orientación a alumnos de la promoción, pero de la documental referida se tiene que el mismo no fue a dicha Unidad Educativa René Fernández Becerra el 16 de agosto de 2016, en el cual el tribunal inferior tampoco dio valor a la declaración del testigo Iván Iño Huarayo quien señaló; que el acusado le dijo “no van a decir esto sino van a cagar”, “indicando el testigo yo le vi entrar cuando estaba en el puesto 1, yo le vi al señor Valencia de prisa caminar, le saludamos con mi camarada, nos ha respondido él, se dirigió al dormitorio de los sargentos, él no tenía su dormitorio ahí…” (sic), por lo que el Tribunal de sentencia señaló que el testigo Iván Iño Huarayo mintió, llegando a esa deducción porque no se encontraba en el registro de ingreso en el libro de novedades, puesto que todo ingreso se registraba en dicho libro, no valoró correctamente la prueba DP-5, consistente en el libro de novedades de fecha del RI-26 “Gral. Barrientos Ortuño”, gestión 2016, otorgándole un valor relevante porque según la lógica del tribunal, en ese libro se registró minuto a minuto los ingresos y salidas, lo cual en la realidad no se dio, debido que ese sería el único ingreso, por lo que no consta en el libro de novedades el ingreso de las familias que viven en las viviendas, tampoco consta el ingreso y salida del soldado Iván Iño Huarayo que ese día se encontraba de ordenanza y conforme a su atestación a la cual el tribunal le otorgó valor relevante, salió en tres oportunidades del regimiento a comprar bebidas alcohólicas. Lo cual demuestra que no únicamente el tribunal de sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, sino que la misma es sesgada al considerar únicamente algunos fragmentos de las declaraciones de los testigos, no consideró que el acusado Wilder Valencia cumplía funciones de inteligencia en el Regimiento Militar y se encontraba al tanto de todo lo que ocurría en el interior, aspectos que el Tribunal de Alzada tampoco cumplió con su labor de observar los defectos e infracciones que fueron observados oportunamente, por lo que el tribunal inferior llegó de esta manera a establecer en los hechos no probados que Wilder Valencia no ingresó al cuartel, afirmación a la que arriba en base una defectuosa valoración de la prueba, ya que para dicho fin únicamente considera algunas fracciones de las declaraciones. Otro defecto observado en la sentencia es el fundamento que se aplicó en base a la declaración del padre de la víctima que estableció que un militar del mismo “Regimiento Barrientos Ortuño”, que no lo conoce, le manifestó que, su hijo era homosexual, quien mantenía una relación sentimental con una persona conocida como Chuqui (José Jimmy Acosta Orozco), declaración del padre de la víctima que fue valorada como muy relevante, lo cual demuestra que el Tribunal realizó una fundamentación defectuosa, puesto que un extraño que le manifieste al padre esos datos sin ser siquiera parte del juicio oral y contradictorio.

Respecto a la declaración de Huber Adolfo Alejo Niña, que fue observada en el recurso de apelación, no se consideró el valor probatorio otorgado que el testigo en su relato señaló que, el 16 de agosto de 2016 se encontraba como Capitán de Guardia y la Sgto. Flora Camacho se encontraba como guardia, es decir, responsable de todos los soldados que esa noche se encontraban realizando la guardia, que ese día la Sgto. Flora Camacho no le informó que el soldado José Nicolás Pardo faltó desde horas 12:00 a 04:00 a.m., llegando a tener conocimiento de la desaparición del soldado a horas 05:00 a.m., cuando vio que los solados le estaban buscando, quienes le informaron que el mismo estaba con su fusil y no aparecía, que Flora Camacho debió informar respecto a la desaparición del soldado, pero cuando se le preguntó a la Sgto. Flora Camacho desde que hora está faltando el soldado mencionó, que debe estar durmiendo por allí, no se alarmó, me dice que falta Nicolás desde el relevo, hablando con los soldados los que estaban haciendo ronda dijeron que ella sabía que faltaba el soldado además de indicar que fue amenazado por el Sgto. Valencia, esta declaración defectuosamente valorada por el Tribunal de Sentencia no consideró que era obligación de la Sgto. Flora Camacho informar inmediatamente, no considerando el tribunal porque no dio parte a su superior que estaba ocultando, porque amenazaron a este testigo, porque amenazó a los soldados subordinados, que se encontraban bajo resguardo del Estado, interrogantes que no fueron tomadas en cuenta así como la declaración de José Jimmy Acosta Orosco que el tribunal de sentencia manifestó que dicha declaración no posee valor alguno, porque demuestra interés en inculpar al acusado Wilder Valencia. Por lo que la recurrente denota una falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista porque no emitió criterio jurídico sobre los puntos denunciados en su recurso, al no ser completo, exhaustivo, ni lógico al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia del defecto denunciado por lo que su determinación demuestra que no efectuó una valoración a las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos, concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico legales coherentes con tales hechos, situación que sucedió en toda su apelación restringida, existiendo defectos absolutos vulneratorios de derechos y garantías y contradicción del Auto de Vista.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio, 141/2006 de 22 de abril, 164/2012 4 de julio, en su otrosí primero cita los Autos Supremos 141/2008 de 06 de junio, 13/2011 de 13 de junio, 184/2016 de 08 de marzo y a los Autos de Vista, 21 de julio de 2007, 16 de julio de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de junio de 2009, 25 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de noviembre de 2009, 14 de octubre de 2010 y 70/20 de 04 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilder Valencia Oliviera y Flora Camacho Rojas
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0094/2023-RAFuente oficial