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AS/0094/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente señala que en el caso de autos no existió el elemento esencial de exclusividad, debido a que como refirió el demandante realizó sus labores como contador medio tiempo, hecho que no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia. La labor que realizó el actor no fue bajo la depend...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 94

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 22/2023-S

Demandante: Federico Vega Roca

Demandado: Omar Fausto Vargas Claure

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 224, interpuesto por Omar Fausto Vargas Claure, contra el Auto de Vista N° 041/2022 de 18 de marzo y Auto Complementario N° 301/2022 de 3 de octubre, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 216 a 217 y 220; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Federico Vega Roca, contra el recurrente; la contestación de fs. 227 a 229; el Auto Nº 348/2022 de 15 de noviembre de 2022, de fs. 230, que concedió el recurso; el Auto de 18 de enero de 2023, de fs. 238, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 153/2021 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 61 a 64, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 23 a 27, ordenando el pago para Federico Vega Roca de Bs50.181,70.-(Cincuenta mil ciento ochenta y un 70/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, bono de antigüedad, aguinaldo y multa, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y multa, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 y multa del 30%; y la actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia, el demandado Omar Fausto Vargas Claure interpuso recurso de apelación de fs. 68 a 70; que fue, resuelto por el Auto de Vista N° 041/2022 de 18 de marzo, de fs. 216 a 217, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

Auto Complementario.

El demandado presentó memorial de aclaración y complementación de fs. 219, por Auto N° 301/2022 de 3 de octubre, de fs. 220, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

El demandado, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 224, argumentando lo siguiente:

1.- El Tribunal de apelación no aplicó correctamente las normas que prevén la relación laboral: “…los artículos 2 de los DS 23570 y DS 28699; y del artículo 4.b) del DR de la LGT…” (Textual).

No existió el elemento esencial de exclusividad, debido a que como refirió el demandante realizó sus labores como contador medio tiempo, hecho que no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia.

La labor que realizó el actor no fue bajo la dependencia ni por cuenta ajena, sino que fue en razón del requerimiento o llamado de la oficina, lo que se hizo evidente al argumentar que el horario fue de medio tiempo y el bufete lo único que hizo fue brindarle las herramientas del servicio de contabilidad, por que realizó labores contables, como presentar declaraciones mensuales de impuestos, balances y declaraciones anuales cuando era requerido, no se puede considerar como una actividad esencial dentro del bufete que tiene como principal actividad el asesoramiento legal y el litigio judicial.

El actor realizó servicios eventuales, específicos y no de manera continua e ininterrumpida como equivocadamente se presumió; asimismo, citó el Auto Supremo N° 209/2013 de 11 de abril de 2013, referente a los contratos civiles y laborales.

2.- Denunció la violación e inobservancia del art. 182-g) del CPT y la errónea valoración, con relación a la otorgación de salarios supuestamente devengados, al mantener el pago por este concepto, sin existir una prueba sobre la existencia de adeudo de dichos salarios, al contrario, en el transcurso del proceso se demostró que el actor realizó trabajos específicos y eventuales de los trabajos contables señalados.

Citó el art. 182-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) que prevé: “Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados”.

Alegó que debió aplicarse la premisa de presunción, valorar adecuadamente el contenido de la demanda que como confesión espontanea demuestra el pago de los supuestos salarios devengados de los últimos 6 meses de servicios, resultando evidente que los supuestos salarios de diciembre de 2018 a marzo de 2019, estarían pagados por los salarios de abril de 2019 a febrero de 2020, 10 meses de supuesto salario no demandado, que hacen presumir que se pagó los meses anteriores conforme la norma referida; por ello, no correspondería el pago de salarios de diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019.

Petitorio.

Solicitó se declare fundado el recurso de casación y en consecuencia se revoque el Auto de Vista, declarando improbada la demanda interpuesta.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 24 de octubre de 2022 de fs. 225; Federico Vega Roca, por memorial de fs. 227 a 229, contestó señalando que:

El actor fue dependiente del bufete demandado, presentó prueba consistente en papeletas de pago desde el año 2014 hasta el año de desvinculación, en las cuales se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, días trabajados, antigüedad, cargo y liquido pagable entre otros.

Al argumento que fue trabajador eventual; al respecto, si fuera así no hubiera recibido aguinaldos, también se presentó boletas de pago de aguinaldo; asimismo, no se suscribió un contrato de exclusividad con el bufete para argumentar que no se cumplió con esa característica.

Se demostró que fue dependiente del bufete demandado, existiendo todos los elementos necesarios que demuestran una relación laboral.

Respecto a que no se adeudaría ningún salario, pretende crear convicción de que no existió relación laboral continua, usando como argumento de que son los sueldos adeudados los que demuestran que no hubo continuidad laboral.

Pretende basarse en el art. 182 del CPT, para tratar de evadir los salarios adeudados, siendo que el mismo artículo dispone salvo prueba en contrario; por lo que, se presentó prueba consistente en boletas de pago hasta el último mes trabajado del 2020 y que las boletas faltantes no fueron presentadas al proceso porque no fueron pagadas, libro de asistencia en el que se demostró el ingreso y salida del trabajo en el bufete; además, el demandado en el transcurso del proceso no argumentó que los meses ahora cuestionados hubiesen sido cancelados, sino el argumento fue que no se canceló esos meses porque no trabajó de manera continua en el bufete.

Finalmente solicitó el rechazo del infundado recurso de casación, al tratar de dilatar el pago de beneficios sociales.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 348/2022 de 15 de noviembre, de fs. 230, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 18 de enero de 2023, de fs. 238, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en procesos laborales y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevé en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

En materia laboral conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, determinándose la medida que sea más favorable al trabajador.

Sobre la relación laboral:

a) Características esenciales de la relación laboral.

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo que, existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

b) Relación de subordinación y dependencia.

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es relevante también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario mencionar la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

c) Prestación de trabajo por cuenta ajena.

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

d) Percepción de remuneración o salario.

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

e) Sobre la valoración de la prueba.

Es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma".

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT, "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia determina que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013, que textualmente señala: "..Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial " (Textual).

Resolución del caso concreto.

En el primer reclamo se advierte que, la problemática traída en casación se circunscribe a determinar si entre las partes litigantes existió las características esenciales de una relación laboral y si en ese propósito, el Tribunal de apelación, incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo fin se tiene:

Al respecto el artículo 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), refiere que los derechos insertos en la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; es decir, que debe tenerse presente que, si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio; sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir, que no puede elaborarse un contrato y porque así afirman las partes, tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado.

En el caso, es necesario establecer algunas precisiones respecto al trabajo con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, constituye un derecho fundamental de toda persona, prohibiéndose en ese sentido toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, conforme señala el art. 46-I-1-2 y III de la CPE; además, de la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales previstas en el art. 48-III y IV de la indicada Norma Suprema.

Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y consiguientemente deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad conforme prevé el art. 48-II de la CPE, siendo en tal sentido, necesario recordar la definición que la doctrina laboral entiende por sueldo o salario, afirmado que en la jurisprudencia constitucional que: "Constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. Se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término remuneración en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y aguinaldo de navidad" (SC Nº 0133/2011 de 21 de febrero y SC Nº 0369/2003-R de 26 de marzo).

En el caso, no es evidente que el Tribunal de Apelación; hubiese incurrido en las infracciones alegadas en el recurso, al confirmar la Sentencia de primera instancia, porque existe prueba objetiva que demuestra la relación laboral entre el actor y el bufete demandado; toda vez que, en el segundo considerando (CONSIDERANDO II), en el que resolvió el punto 1 del recurso de apelación, en el que se explicó normativa referente al reclamo, señalando el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 3-j) y 158 del CPT; asimismo relacionó la prueba de la confesión provocada de la parte demandante de fs. 57, que en la pregunta 2 refirió que “Empecé a trabajar con él porque había una petición en los medios de prensa, entre a trabajar y desde ese momento hasta mi despido no recibí ningún tipo de contrato solo en forma verbal”, boletas de pago presentados en el proceso por el actor por concepto de sueldos cursantes a fs. 2 a 4 y 45 a 48.

Respecto a la exclusividad el Auto de Vista recurrido determinó que en el horario acordado por el empleador (bufete Vargas) fue cumplido, toda vez que se encontraba sujeto a un horario de trabajo que era controlado por el libro de asistencia; por el que, se demostró que existió exclusividad en el horario establecido por parte de Federico Vega Roca, que existió dependencia económica; es decir, pagaba por el servicio prestado; el trabajo realizado fue por cuenta ajena, en beneficio del bufete demandado a cambio de remuneración económica; asimismo que, tanto el trabajador en su demanda como en el empleador en su recurso de apelación refirieron que el trabajo fue de medio tiempo; no habiéndose desvirtuado los extremos referidos.

En base a la prueba descrita y los principios laborales de proteccionismo, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba, concluyó que se comprobó la existencia de las características propias de una relación laboral previstas en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, consistente en la relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de salario, demostrado por las papeletas de pago; por lo anotado, se determina que el Tribunal de alzada, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, formando así libremente su convencimiento; claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, que consta haber ocurrido; por lo que, no se acoge el primer argumento, por resultar infundado.

Respecto del segundo punto del recurso de casación, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la Sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Por lo referido se llega a la conclusión que tanto el Juez como el Tribunal de apelación basaron su fallo en normativa aplicable al caso como lo son los arts. 3-j) y 158 del CPT; asimismo, como se refirió que el demandado tenía conocimiento del proceso laboral y tuvo el tiempo suficiente para desvirtuar la pretensión de salarios devengados, toda vez que la prueba se encuentra en el bufete demandado al alcance del empleador, como la documentación de planillas de pago de haberes que desacrediten lo demandado por el actor, incumpliendo con la obligación de presentar prueba conforme dispone los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT, por lo que no corresponde dar curso a este argumento; es decir, presentó los documentos que acreditan la asistencia desde el 1° de abril de 2014 al 7 de julio de 2020; empero, no presentó las planillas de pago de haberes correspondiente al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2018 a marzo de 2019 que se demandó su pago, cursando en obrados prueba en contrario que acredita la conciliación de esos conceptos de manera anterior o posterior que lógicamente desvirtuaría y no permitiría aplicar la presunción legal prevista en el art. 182-g) del CPT.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 222 a 224, interpuesto por Omar Fausto Vargas Claure; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 041/2022 de 18 de marzo y Auto Complementario N° 301/2022 de 3 de octubre, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 216 a 217; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs.2.000.- (Dos mil Bolivianos 00/100), que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/ Los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Federico Vega Roca
Demandado
Omar Fausto Vargas Claure
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993

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