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TSJ

AS/0095/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2009Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ordinario-Reivindicación
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 95 Sucre, 2 de marzo de 2009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Reivindicación

PARTES: María Luisa Rejas vda. de Cors c/ Donato Peñaranda Romero y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1970-1974, interpuesto por Donato Peñaranda Romero y Simón Mita Maturano unificados en representación, contra el auto de vista Nº 312 de 20 de octubre de 2005 cursante a fs. 1964-1966, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por María Luisa Rejas vda. de Cors contra los recurrentes, la respuesta de fs. 1979-1983, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 77/04 de 27 de febrero de 2004 cursante a fs. 1865-1868, declarando probada en parte la demanda de fs. 107-109, e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por Simón Mita Maturano, Casiano Pinto Maturano, Alejandra Bejarano Ávalos vda. de Peñaranda y Manuel Alvarado a fs. 624-628 y 719-721 respectivamente; e improbada la demanda reconvencional deducida por Simón Mita Maturano, sin costas; en consecuencia se dispone que las personas enunciadas en las letras signadas como A) (excepto Manuel Nava Ríos, por efecto del auto de fs. 760-761, declarada probada la excepción de "impersonería en su persona") y B) del exordio de la presente sentencia en el plazo de 90 días computables a partir de la ejecutoria restituyan a la actora los inmuebles que ocupan en las parcelas denominadas Jatun Moko, Toldo Kasa y Puca Pampa.

Que, en grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, mediante auto de vista Nº 312 de 20 de octubre de 2005, cursante a fs. 1964-1966, se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 1865-1868, sin costas, conforme manda el art. 237-II del Cód. Pdto. Civ., por ser ambas partes apelantes.

Que, contra la mencionada resolución de vista, se interpone el recurso de casación de fs. 1970-1974, en el que Donato Peñaranda Romero y Simón Mita Maturano, unificados en representación, en la forma acusan la violación de los arts. 3º inc. 1), 55, 70, 90, 125, 143 y 354 del Cód. Pdto. Civ., alegando que la notificación con la demanda de fs. 650 al 652 se desconoce el domicilio de los demandados, y que a los parientes de los demandados fallecidos las publicaciones de fs. 712 a 714 se realizaron en un semanario y no en diario de publicación nacional violándose los arts. 125, 70 y 90 del Cód. Pdto. Civ., debiendo anularse obrados hasta que se cite con la demanda o "por lo menos" hasta antes de la concesión de alzada y posteriormente recién conceder la apelación.

Que la publicación que corre a fs. 1921 se realizó en día domingo 27 de febrero de 2005, en violación del art. 143 del Cód. Pdto. Civ., que dispone que las diligencias y actuaciones judiciales se practiquen en días y horas hábiles, correspondiendo asimismo "anular por lo menos" hasta ese estado, porque notificándose en día inhábil se ha creado indefensión; que citados por edicto conforme el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., los herederos de Ciriaco Peñaloza, Justo Nava Coro y Nicolaza Castro vda. de Alvarado, al no apersonarse al juzgado correspondía declarar su rebeldía, por lo que se "tendrá que anular necesariamente hasta ese estado por lo menos", que la citación de fs. 688 es nula de conformidad al párrafo III del art. 121 del Cód. Pdto. Civ., porque se practicó a persona no demandada (Filomeno Lemaitre) siendo Feliciano Lemaitre, que aparece confesando a fs. 1776 como "Lemetre", no existiendo contestación de su parte y tampoco se declaró su rebeldía en el auto de fs. 678, correspondiendo la nulidad hasta que se "represente" haber buscado a Feliciano Lemaitre y no a otra persona, "o hasta antes de la relación procesal" o "hasta que se cite legalmente a Feliciano Lemaitre con la demanda" quién fue citado en la calle Destacamento Chuquisaca s/n (fs. 1909) y los demandados Ventura Peñaranda y Clara Yucra de Peñaranda en Banderajoj Pampa (fs. 1910 y 1911) domicilio distinto del señalado en la demanda, por lo que dice corresponde anular obrados hasta la notificación cedularia a los rebeldes y a los desconocidos mediante edictos en días hábiles; concluye citando algunos casos de jurisprudencia (fs. 1971 y vta.).

Como casación en el fondo, realizan un extenso relato sobre supuestas irregularidades en el trámite de reversión y consiguiente dotación de los terrenos objeto de litis, añadiendo que la documentación presentada por la demandante no cumple con lo que dispone el art. 1311 del Cód. Civ., una vez que sus fotocopias no fueron extendidas por orden judicial, de ahí que no tienen el valor que les asigna el art. 1296 del Cód. Civ., fuera de que estos documentos han sido desvirtuados por los D.S. Nos. 19378 y 19274 que revierten las dotaciones realizadas entre 1971 y 1982 por gobiernos dictatoriales; que de conformidad al art. 1453 del Cód. Civ., el propietario que ha perdido su propiedad puede reivindicarla de quien la posee o detenta, sin embargo en autos se ha demostrado testificalmente que la demandante, nunca ha poseído los terrenos que ahora pide su reivindicación, no ha determinado su ubicación, ni el pago de patentes anuales, no siendo posible la reivindicación cuando se produce la adquisición de la propiedad por usucapión conforme manda el art. 1454 del Cód. Civ., habiendo acreditado que "poseen sus terrenos" por más de 10 años, siendo lógico que han usucapido aunque no tengan documento.

Agregan que el hecho de que algunos dirigentes hubieran firmado acuerdos estos no afectan a la generalidad de los que tienen sus posesiones, por lo que los documentos privados sólo surten efectos entre partes y no pueden dañar ni aprovechar a terceros, además, que quienes transigían no tenían ni tienen capacidad de disposición sobre los bienes comprendidos en la transacción ni tenían poder para transigir por el resto de los demandados, conforme exigen los arts. 946 y 951-I del Cód. Civ., que establece que la transacción sobre un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula, como son los títulos de la actora que fueron obtenidos de gobiernos dictatoriales por influencia política, titularidad que no tiene significancia por no existir esos trámites frente a la usucapión la mejor manera de obtener la propiedad de bienes.

Concluyen con el petitorio de que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., se anule obrados hasta el vicio más lejano, es decir, hasta la citación con la demanda a Feliciano Lemaitre, en el peor de lo casos hasta antes de conceder la apelación y/o hasta que se notifique legalmente a los rebeldes, cedulariamente y a los desconocidos por edictos en días hábiles. Si el tribunal considera el fondo, se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional sobre usucapión, disponiendo la inscripción en derechos reales mediante la correspondiente provisión ejecutoria, por cuanto la demandante no puede reclamar lo que ya donó sobre lo que fraudulentamente quiere adueñarse.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis de acuerdo a los datos del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Que con carácter previo a resolver el recurso planteado, es preciso señalar que el proceso judicial, en una primera acepción, es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión; constituye una unidad y su finalidad es dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción, mediante un fallo que adquiere calidad de cosa juzgada. En este sentido, "proceso" equivale a causa, pleito, litigio, juicio; se rige por los principios de igualdad, disposición, economía, probidad, publicidad, preclusión. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Eduardo Couture. Pág. 121-122, 182. Ed. De Palma 1981).

2.- Que, en el presente proceso, mediante auto de vista Nº 312 de 20 de octubre de 2005 cursante a fs. 1964-1966, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que impone al Tribunal de alzada circunscribir su pronunciamiento precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 de la misma norma procesal, confirmó la sentencia de primera instancia, dejando establecido que las nulidades invocadas por los recurrentes, no son evidentes, por cuanto, las citaciones extrañadas al representante legal de Gestión Social, órgano protector del menor cursa a fs. 787 fechada en 19 de agosto de 1999, al Ministerio Público a fs. 779, y que, por el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 33 de la C.P.E., no corresponde la aplicación del art. 131 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, toda vez, que la presente demanda se inició en 4 de enero de 1991, conforme el cargo de fs. 109-110 vta. Aclarando por otra parte, que los trámites agrarios de reversión y dotación, concluyeron, el primero, el 7 de julio de 1970 como acredita la documental de fs. 1-14; y el segundo, con la emisión del Título Ejecutorial Nº 636728 de 22 de diciembre de 1972 a favor de la actora María Luisa Rejas vda. de Cors, prueba literal adjunta a la demanda más la testifical de fs. 1768-1771, con la que se acredita en forma inobjetable su derecho propietario, como se detalla en la sentencia de grado.

3.- Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

4.- Que, en el derecho procesal existen principios que inspiran las nulidades procesales, como son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. El principio de especificidad, sostiene que no hay nulidad sin texto legal, es decir, ningún acto será nulo si la ley procesal expresamente no lo prevé. En cuanto al principio de trascendencia, corresponde señalar que, no hay nulidad del acto si el defecto formal no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales de la defensa en juicio, menos produce un perjuicio cierto e irreparable a las partes. El principio de convalidación establece que las nulidades procesales pueden subsanarse con el consentimiento expreso o tácito del interesado, cuando no se impugna el acto procesal defectuoso y finalmente, el principio de protección o de legitimación, en virtud del cual no existe invalidación de un acto procesal en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección y sea el afectado quien reclame su reparación. En definitiva los principios anotados, son partes de un todo que hacen a un principio fundamental el de "Finalidad" o "Instrumentalidad de las Formas" que subordina la validez del acto procesal no a la mera inobservancia de las formas o requisitos, sino al estrecho vínculo generado entre el vicio observado y la finalidad propia del acto. (A.S. Nº 155 de 2/4/2007).

5.- Que, revisados los antecedentes en función de los principios anotados a objeto de resolver la casación en la forma, se evidencia que los vicios de nulidad acusados por los recurrentes no son tales y no ameritan nulidad de obrados, por cuanto, fuera de no adecuarse al principio de protección o legitimación citado precedentemente, alegan nuevas causas de nulidad fuera de los puntos apelados, olvidando que en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causa de nulidad por contravenciones que no hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, conforme la previsión del art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., por una parte, y por otra, que aún en el caso de que existieran supuestas irregularidades en la citación con la demanda a los recurrentes, estos las convalidaron si no las reclamaron a tiempo de responder, oponer excepciones y reconvenir, conforme la disposición contenida en el art. 129 de la misma norma adjetiva, que dispone "I.- Toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II.- La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda, no podrá acusar falta ni nulidad de la citación".

Disposición legal que instituye que cuando una parte considera haber sido citada indebidamente o lo que es lo mismo, cuando no se han llenado las formalidades procesales para su citación, está en la obligación de observar antes o a tiempo de la contestación como prevé la precitada disposición legal; lo que no sucedió en el caso de autos como se verifica a fs. 624-628, 656-658 y especialmente del memorial de fs. 653 en el que exigiendo la resolución de las excepciones previas afirman estar notificados "todos los demandados" adjuntando al efecto los edictos de fs. 650-652, sin cuestionar en dicha oportunidad el órgano o el día de su publicación, ni las demás nulidades que ahora tardíamente se alegan en el recurso. Más aun si dichas presuntas nulidades no les afectarían directamente, pues es evidente que los recurrentes fundamentan aparentes irregularidades en las citaciones con la demanda a los herederos de los demandados fallecidos y personas desconocidas contra quienes también se dirigió la demanda.

Asímismo, a fs. 688 vta., consta la citación con la demanda a Feliciano Lemaitre, cumpliendo con el decreto de fs. 677, sobre cuyo nombre no cabe duda entendiéndose como un lapsus del Oficial de Diligencia, la consignación del nombre "Filomeno" en vez de "Feliciano" en otro actuado, tratándose de la misma persona demandada que prestó su confesión a fs. 1776.

Además de lo expresado precedentemente, luego de que se emitiera el A. S. Nº 250 de 19 de septiembre de 1996 de fs. 544, conforme consta a fs. 661-663 cursa la legal citación por edictos en un órgano de prensa autorizado por la Corte Superior de Chuquisaca, a las personas desconocidas demandadas, mientras que a fs. 712-714 cursa la legal citación también mediante edictos a los herederos de los demandados fallecidos Antonio Peñaranda Romero, Ciriaco Peñaloza Pérez, Justo Nava y Nicolasa Castro Vda. de Alvarado, a quienes al no haberse apersonado oportunamente en cumplimiento del art. 124-IV del Cód. Pdto. Civ., se designó defensor de oficio, conforme consta en el auto de fs. 724 vta. -725 y decreto de fs. 759 vta, no siendo evidente entonces que se les causara indefensión ni que se hubiera vulnerado el debido proceso en su perjuicio.

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Criterio

En todo caso queda claro que se ha cumplido con la finalidad del acto procesal de citación, como es el conocimiento del contenido de la demanda, no habiendo nada que revisar al respecto en aplicación del principio de "preclusión" por el que el proceso se desarrolla en forma sucesiva, mediante clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Rejas vda. de Cors
Demandado
Donato Peñaranda Romero y otros.
Proceso
Ordinario-Reivindicación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Notificación
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2009AS/0095/2009Fuente oficial