Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 08 /04
AUTO SUPREMO Nº 095 - Coactivo Social Sucre, 04 de marzo de 2009.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud c/ Juana Ardaya de Rios
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma de fs. 86-90, interpuesto por Juana Ardaya Zabalaga, dentro del proceso coactivo social seguido por Arturo Emilio Aviles Pozo, en su calidad de Liquidador y Representante del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 425/2003 de 27 de noviembre de 2003 de fs. 82-83; el Dictamen Fiscal de fs. 97, los antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda coactiva social de fs. 11, interpuesta por Arturo Emilio Aviles Pozo, liquidador del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social dictó el Auto Definitivo de 15 de octubre de 2002 de fs. 54-56, declarando probada en parte la demanda sobre pago de alquileres e improbadas las excepciones de impersonería en el demandante, imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda y prescripción; disponiendo que la coactivada cancele la suma de Bs. 1.641,04, consistente en el 50% de la nota de cargo de fs. 1.
En apelación del mencionado fallo, interpuesto por la coactivada a fs. 60-62, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, dictó el Auto de Vista Nº 425/2003 de 27 de noviembre de 2003 que cursa a fs. 82-83, por el que confirma el Auto apelado, con costas.
En conocimiento del mencionado auto de vista, la coactivada Juana Ardaya Zabalaga, interpone el recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma de fs. 86-90, acusando:
En el fondo:
Violación e interpretación errónea de los arts. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 32 del D.S. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, 15 de la Ley de Organización Judicial y de la nota de cargo del 1º de diciembre de 1999, alegando:
a) Mala aplicación e incorrecta apreciación de la nota de cargo Nº 009/99 por incumplimiento en el pago de alquiler de la oficina de planta baja del inmueble del Fondo Complementario de la C.P.S. en liquidación desde febrero a noviembre de 1999, por cuanto, señala, que para demostrar esta aseveración se debió presentar el talonario de alquileres, requisito esencial y elemental en esta clase de procesos, para demostrar el origen de la deuda. Agrega que no adeuda suma alguna por haber dejado el inmueble el mes de febrero de 1999.
b) Alega también que el tribunal de apelación incurre en falsedad al aseverar que ARTURO EMILIO AVILES POZO es quien inicia el proceso en mérito al Poder otorgado por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, debido a que quien demanda es un pseudo apoderado con el nombre de ARTURO AVILES POZO y que en el poder otorgado existen varios nombres del "supuesto" apoderado, lo que hace de dicho instrumento ilegal, incierto e incorrecto y que por ello sus excepciones debieron ser declaradas probadas. Al no haber advertido esos vicios de nulidad, prosigue, incurrieron en violación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
c) Asimismo, acusa infracción legal por no haberse considerado que advirtió oportunamente que Arturo Avilés Pozo no es apoderado legal, por la insuficiencia e ilegalidad del poder en el que se consignan diferentes nombres tales como ARTURO EMILIO AVILES POZO, ARTURO AVILES POZO, EMILIO ARTURO AVILEZ POZO, que debió aclararse previamente, lo que no ocurrió y, consiguientemente, el apoderado no se encontraba a derecho para asumir representación alguna y, en esa consecuencia, al no existir parte demandante, no existe juicio alguno. Agrega que el representante tenía la carga procesal de acreditar en el primer escrito su personería.
d) Por otra parte alega que para hacer efectivo el cobro de alquileres, el supuesto actor debió haber adjuntado título de propiedad y recibos de alquileres devengados conforme dispone el art. 3º del DS. 6156 de 6 de julio de 1962, disposición que no fue interpretada correctamente y que por consiguiente se aplicó en forma indebida.
e) Respecto a los arts. 609 del Reglamento de la Ley de Pensiones y el DL. 10173, acusa que el tribunal de alzada, al concluir que el caso de autos se encuentra encuadrada a esas disposiciones y que son inaplicables al caso las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se salió del marco de la lógica, por cuanto, conforme la pirámide de Kelsen primero está la ley y que en ese marco debería aplicarse el Código Civil y el Procedimiento Civil y la cúspide que es la Constitución Política del Estado. Agrega que el criterio expuesto por el tribunal de alza resulta falto de veracidad, toda vez que, prosigue, en una reunión del mes de octubre, se les manifestó a todos lo inquilinos que se condonarían los alquileres a quienes hicieran dejación de los ambientes, por lo que dejó el inmueble y se fue a un anticrético, por lo que no debe un solo boliviano.
f) Acusa que el tribunal de apelación concluyó que las obligaciones al seguro social prescriben en cinco años, sin considerar que quienes alquilaron el ambiente fueron los Ex trabajadores de Y.P.F.B. y no la Caja de Seguros, por lo que se operó la prescripción dispuesta por el art. 1509 que fue violado e interpretado erróneamente.
En la forma:
a) Acusa la existencia de vicios de nulidad, tales como el hecho de haber dado curso a la admisión de la demanda sin que exista título de propiedad del inmueble, menos los recibos de alquiler, para determinar el monto y el tiempo de los alquileres adeudados. Asimismo, agrega, que la Nota de Cargo está suscrita por Arturo Aviles Pozo y no por Arturo Emilio Avilez Pozo ni por Emilio Arturo Avilez Pozo, lo que debió ser aclarado oportunamente.
b) Alega también que el tribunal de apelación admite al representante de la institución coactivante Arturo Aviles Pozo, sin considerar en absoluto el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Poder Nº 19/01 del 20 de enero de 2001, existe una contracción respecto del representante legal y que la persona que se presenta en un proceso a nombre y en representación debe demostrar su personería en el primer escrito, lo que no ha ocurrido en el presente proceso, porque la participación elemental y esencial de toda demanda, son el demandante, el demando y el Juez, que al faltar uno de estos tres elementos principales no existe proceso, menos juicio, consecuentemente esta viciado de nulidad.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado y examinado el recurso en relación a los antecedentes del proceso se concluye que:
Los fundamentos del recurso, tanto en el fondo como en la forma, se circunscriben a tres puntos centrales:
a) La ausencia de los títulos de propiedad del inmueble y los talonarios de los alquileres devengados para verificar el tiempo transcurrido y el monto establecido en la Nota de Cargo 0009/99 y, con ello, la pertinencia en la aplicación del Reglamento de la Ley de Pensiones, el DL. 10173, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
b) La representación legal de la entidad coactivante y su legitimación en el proceso y;
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