Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 95 Sucre, 22 de marzo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguelina Janneth Vda. de Gonzáles y Otros c/ Iván Franz Ramos y Otro. Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas.
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciando de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 20 de septiembre de 2007 (fojas 659), en el proceso penal seguido por Miguelina Janneth Vda. de Gonzáles, Mery Helen Severich Peñarrieta y Alberto Vladimir Astorga Tórrez contra Iván Franz Ramos Macias y Salomón Oscar Mamani Mancilla con imputación por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de transito y de conducción peligrosa, tipificados en los artículos 261 y 210 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Recursos mediante Requerimiento de 20 de septiembre de 2007, emitió criterio en sentido de que existe un Auto Motivado de fojas 624 a 625 por el cual el Juez de la causa rechazó la extinción de la acción penal, contra el cual no se formuló recurso alguno, por lo que no hay nada que requerir ni pronunciarse al respecto; Requerimiento este que no tomó en cuenta que dicha resolución referente al incidente de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo no causa estado, tornándose en obligación del órgano jurisdiccional el pronunciarse al respecto transcurrido un tiempo razonable sea de oficio o a petición de parte y en otra instancia.
En ese entendido y siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde pronunciarse de oficio al respecto conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre vencimiento del plazo máximo de duración de un proceso, tomando en cuenta el principio expuesto en la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 que, por razones de estricta justicia, se pronunció en sentido de no ser esa regla un precepto aplicable de modo invariable u obligatorio o únicamente por el transcurso del tiempo, pues es imprescindible también apreciar, en términos objetivos, situaciones tales como el accionar de los procesados y actuados de los administradores de justicia para determinar las causas de la mora.
Que, en ese entendido y haciendo un análisis objetivo del proceso, se tiene que tras la denuncia de 31 de marzo del año 2000, y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el Juzgado Instructor emitió Auto Final de la Instrucción recién el 19 de junio de 2000 (fojas 181), que tras determinarse el procesamiento de los encausados, concluyó la primera instancia con Sentencia condenatoria de 22 de abril de 2003 (fojas 565 a 568) después de tres años de ocurrido el hecho; en esa instancia, se han suspendido algunas audiencias por inconcurrencia de uno de los abogados defensores como las de fojas 361, 484, 495 y 518, suspensiones que de ningún modo deben ser de responsabilidad de los imputados, ya que se trata de profesionales que son sujetos a responsabilidad por sus actos conforme a la ley de la abogacía o por el poder moderador que tiene el juzgador en el proceso.
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