Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 95. Sucre: 21 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 16 - 06 - S.
Partes: Prefectura del Departamento del Beni c/ Empresa "HERVAL"
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 645 a 649, interpuesto por Emilio Valencia Espada, en representación de la Empresa "HERVAL" Hermanos Valencia Asociados, contra el Auto de Vista Nº 124/06, de fojas 640 a 642 vuelta, pronunciado el 9 de octubre de 2006 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre pago de cánones de alquiler, entrega de bien inmueble y otros, seguido por la Prefectura del Departamento del Beni, contra la Empresa "HERVAL" Asociados; la respuesta de fojas 651 y vuelta; la concesión de fojas 652 vuelta; el Dictamen Fiscal de fojas 655; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, el 10 de mayo de 2006, pronunció la Sentencia Nº 94/06, de fojas 584 a 589 (numeración inferior), por la cual declaró probada la demanda de fojas 15 a 17, complementada a fojas 18; igualmente declaró improbada la demanda reconvencional de fojas 74 a 75 vuelta. En consecuencia dispuso que a tercero día de su legal notificación, la Empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la parte demandante, la suma de $us. 335.764, por concepto de cánones de alquiler devengados y multas; igualmente ordenó la entrega del bien inmueble arrendado "San Carlitos" con todos sus equipos de labranza. Sin costas por tratarse de juicio doble.
En grado de apelación deducida por la parte demandada y reconventora, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, el 9 de octubre de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 124/2006, de fojas 640 a 642 vuelta, por el cual confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Contra esa resolución de alzada la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 645 a 649.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señaló que por determinación del artículo 519 del Código Civil, todo contrato tiene fuerza de ley entre los contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales previstas por Ley. Manifestó que todo contrato para ser válido debe reunir los requisitos señalados por Ley, que cuando se trata de arrendamientos de cosas productivas por un tiempo mayor a tres años, según prevé el artículo 1540-9) del Código Civil, debe ser inscrito en Derechos Reales, a fin de su publicidad, no surtiendo, dice, ningún efecto sino desde que se hace público, conforme lo dispuesto por el artículo 1538 del citado Código Civil. Argumentó que todo contrato celebrado con el Estado debe hacérselo mediante instrumento público, según prevén la Ley SAFCO y la Ley de Descentralización Administrativa, siendo en consecuencia nula cualquier otra forma de celebrarlo, al respecto señaló que una minuta o proyecto de contrato mientras no sea protocolizado y publicitado mediante su inscripción en Derechos Reales no dejaría de ser un papel doméstico, que no serviría como documento ni constituiría prueba. Señaló que por prescripción de los artículos 17 y 25 de la Ley del Notariado, las Escrituras Públicas, para ser tales, debieran ser otorgadas por Notario de Fe Pública con la intervención de dos testigos instrumentales, debiendo ser firmadas por las partes, los testigos y el Notario; en consecuencia, los contratos de arrendamientos por un término mayor a tres años debieran ser celebrados mediante Escritura Pública e inscritos en Derechos Reales, de lo contrario fueran nulos conforme prevé el artículo 549-1), concordante con el artículo 491-5), ambos del Código sustantivo Civil. Adujo que, en ese marco, la minuta de fojas 1 a 6, protocolizada por orden judicial, no constituye una Escritura Pública y fuera un papel sin valor legal alguno, carente de valor jurídico, aspecto que oportunamente habría sido demandado, conforme se evidenciaría de los memoriales de fojas 299 a 304 del expediente, en consecuencia la minuta con la que la parte actora cree haber probado su derecho carece de valor y no constituye prueba del supuesto incumplimiento de contrato.
Argumentó que nadie puede hacerse justicia por si mismo, sin incurrir en las sanciones que la Ley establece, de manera que, quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento, aspecto que así hubiera sido entendido por el Tribunal Constitucional, dentro la demanda que interpuso contra la Prefectura del Departamento, determinación que por el carácter vinculante que reviste debió ser acatada.
Por las razones expuestas interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, limitando su petitorio al fondo, habiendo impetrado se case en forma total la Sentencia y el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y se dicte nueva Sentencia con cabal aplicación de las leyes infringidas o conculcadas, condenándose al Prefecto del Departamento al pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, corresponde precisar que, es deber de los órganos jurisdiccionales pronunciar decisiones tanto de primer como de segundo grado, que se encuentren debidamente motivadas y contengan determinaciones precisas, concretas, positivas, que estén de acuerdo con las pretensiones de las partes y, no ambiguas, contradictorias e imprecisas, que imposibiliten establecer los límites de la cosa juzgada en cuanto a objeto y sujeto, pues, a tiempo de resolver las pretensiones de las partes, nada debe darse por sobreentendido, por el contrario necesariamente el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales debe dejar en claro la situación jurídica de las partes.
Mostrando 15 de 30 parrafos.