Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 95/2013
Fecha: Sucre, 17 de abril de 2013
Distrito: Pando
Expediente: 03/09
Partes: Ministerio Público contra Javier Pérez Hurtado
Delito: Tentativa de Homicidio (art. 251 con relación al 8 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 32 a 33, interpuesto por el procesado Javier Pérez Hurtado, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 16 de 6 de diciembre de 2008 cursante de fs. 29 a 30, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra Javier Pérez Hurtado, por la comisión del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al 8 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº2 de la ciudad de Cobija del Distrito Judicial de Pando pronunció la Sentencia de grado Nº 13 de 04 de agosto de 2008 cursante de fs. 6 a 13, declarando al procesado Javier Pérez Hurtado culpable del delito de Tentativa de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 con relación al 8 del Código Penal, imponiéndole la sanción penal de 4 años y 6 meses de reclusión a ser cumplida en la Cárcel Pública Modelo de Villa Busch , más la imposición de pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, la Sentencia de mérito pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto el haberse comprobado que a primeras horas del 04 de noviembre de 2007, el procesado ingresó al domicilio de la víctima para agarrarla violentamente del cuello y arrastrarla hasta dentro de su cuarto, en donde la misma gritó pidiéndole que no la mate, mientras el procesado le ordenaba que se callara y que la iba a matar si seguía gritando, llevándola a rastras en el interior de dormitorio donde el procesado encontró un cuchillo grande de cocina e intentó introducirlo al cuello de la víctima que se encontraba inmovilizada a punto de asfixiarse, habiéndose frustrado el hecho por la presencia del esposo de la víctima y de su hija, así como por la pronta reacción de los vecinos y de la Policía.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 16, en cuyo mérito el Tribunal de la causa remitió los antecedentes del proceso ante el Tribunal de alzada para su resolución, siendo así que la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Pando pronunció el Auto de Vista Nº 16 de 6 de diciembre de 2008 cursante de fs. 29 a 30, por el que se declaró la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado a mérito de haber sido interpuesto de manera extemporánea y no haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, confirmándose así la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 32 a 33, el procesado Javier Pérez Hurtado impugna la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 16 de 6 de diciembre de 2008 cursante de fs. 29 a 30, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Pando, alegando como motivos de su Recurso que:
El Tribunal de juicio habría introducido prueba al juicio oral sin establecer los parámetros y las formalidades establecidas por el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, ya que los Informes Policiales no son pruebas y que no pueden ser valoradas en sí mismos si no han sido reconocidos por el funcionario policial asignado al caso quien no habría sido ofrecido como testigo;
El Tribunal de Sentencia ni tampoco el Tribunal de Apelación habrían tomado en cuenta lo establecido por el art. 14 del Código Penal, pues, el Ministerio Público no habría podido demostrar los móviles del hecho;
El Tribunal de Apelación habría incurrido en actividad procesal defectuosa al indicar que el Recurso de Apelación Restringida habría sido interpuesto de manera extemporánea, sin considerar que al existir dos defensas, la defensa técnica y la defensa material, debió haberse computado del plazo de interposición del Recurso de Apelación Restringida a partir de la segunda notificación con el Auto de Vista que fue efectuado a su abogado defensor y no así a partir de la primera notificación que fue la que se practicó de manera personal al procesado.
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