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TSJ

AS/0095/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 95

Sucre, 24 de marzo de 2016

Expediente : 365/2015

Demandante : Ana María Bellido de Prieto

Demandado : Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN

Materia : Contencioso Tributario

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: La solicitud planteada por Ana María Bellido de Prieto, para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta por omisión normativa del art. 170 del Código Tributario Boliviano (CTB), de fs. 140 a 144; dentro de la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Ana María Bellido de Prieto contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y:

CONSIDERANDO I:

Que, la ahora accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta por omisión normativa del art. 170 del CTB (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003) en la siguiente frase: “Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez”; disposición que sería contraria a al art. 9 num. 1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como al art. 14 parágrafos I, II y III de esta Norma Suprema, que señalan el principio de igualdad, la prohibición de discriminación y el deber del Estado de garantizar a todas las personas y colectividades, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos, sin ningún tipo de discriminación.

Fundamentó su petición señalando que en su calidad de Notaria de Fe Pública, fue objeto de una ilegal clausura, por lo que, interpuso una demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, y activo recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 460/2015 de 25 de septiembre, por una interpretación errónea del art. 170 del CTB, y se deberá resolver las denuncias sobre esta errónea interpretación en la Resolución que se emita en la etapa de casación, siendo indudable que esta dependa de la interpretación y del control normativo de constitucionalidad que realice el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, arguye la inconstitucionalidad del art. 170 del CTB, en la frase descrita, por omisión normativa, porque al no contemplar a los Notarios de Fe Pública en sujetos objeto de convertibilidad en casos de contravenciones tributarias por no emisión de facturas, afectaría lo dispuesto en los arts. 9 incs. 1, 2 y 4; y, 14 parágrafos I, II y III de la CPE; ya que la frase cuestionada: “Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez”, permite la posibilidad de convertibilidad sucesiva -refiriéndose a una multa en lugar de clausura- por incumplimiento de emisión de notas fiscales, otorgando dicha convertibilidad solamente a los sectores de salud, educación y hotelería, en resguardo de la continuidad que rige a los servicios públicos, por lo que, se permite a estos sectores, en un equilibrio armónico entre el principio de continuidad de los servicios públicos y los deberes tributarios, el cumplimiento de una sanción tributaria por la no emisión de factura, ser sancionada con el pago de una sanción tributaria pecuniaria, y no así con la clausura, es decir se les otorga la posibilidad de convertir la clausura en una sanción económica, para que puedan continuar prestando el servicio a la sociedad.

Y, se omite incluir a los Notarios de Fe Pública en esta exclusión normativa para que puedan tener la posibilidad de convertir la clausura en una sanción pecuniaria en más de una oportunidad, siendo igual a los sectores descritos, un servicio público sujeto al principio constitucional de continuidad. Indica que conforme a sus argumentos, la omisión normativa que realiza el art. 170 del CTB en relación a los Notarios de Fe Pública es contraria al principio de prohibición de discriminación consagrado en el art. 14 de la CPE, y no responde a los fines del Estado plasmados en el art. 9 del texto constitucional.

Indica que, esta omisión de incorporar a los Notarios de Fe Pública es la frase cuestionada, carece de justificación objetiva y razonable, ya que no existe razón para que a los Notarios de Fe Pública, se les brinde un trato similar que al de las personas que realizan actos de comercio, porque brindan un servicio público; tampoco se podría excluirlos de la convertibilidad de sanciones, porque se genera una discriminación respecto de los sectores de salud, educación y hotelería, más cuando el parámetro entre estos es la prestación de servicios públicos.

Continuó apuntando que, el Tribunal Constitucional Plurinacional generó precedentes argumentativos vinculantes a partir del test de razonabilidad y objetividad, que entre otras, para realizar el control normativo de constitucionalidad en relación al derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, este test fue utilizado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 166/2013, 1840/2013 y 0614/2014; añade que, tendría tres niveles, el primero la legitimidad del fin constitucionalmente perseguido por la norma sometida a control constitucional, y la posibilidad de otorgar en el art. 170 del CTB, la posibilidad de convertibilidad de sanciones -de clausura a multa económica- a los sectores de salud, educación y hotelería, más una vez, tiene un fin legítimo que es lograr la continuidad de estos servicios públicos y la sanción ante incumplimiento de deberes tributarios como la emisión de facturas; y la inclusión de los Notarios de Fe Pública en esta disposición, vulnera los arts. 9 y 14 de la CPE. El segundo punto refiere a la estricta necesidad de la medida, y si bien a través de la clausura se genera una cultura tributaria como una sanción ante la no emisión de notas fiscales, también existen otros medios como la sanción pecuniaria, y la posibilidad de convertibilidad de sanciones, con el fin de dar continuidad al servicio público de los sectores referidos el art. 170 del CTB, y al otorgar un servicio público los Notarios de Fe Pública, la omisión de estos en dicha norma, es contraria a los art. 9 y 14 de la CPE. El tercer y último punto del test de razonabilidad y objetividad, es el costo beneficio de la medida, y la sanción con clausura de los Notarios de Fe Pública la asumirían los ciudadanos, al afectar la continuidad de un servicio público, por lo que se debe dar la posibilidad al sector notarial, de la convertibilidad sucesiva otorgada a los sectores de salud, educación y hotelería en el art. 170 del CTB, al ser también un sector que brinda un servicio público.

CONSIDERANDO II:

De conformidad al art. 80-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se corrió traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta por omisión normativa interpuesta, a la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, en su calidad de demandado en el presente proceso contencioso tributario, a través de proveído de fs. 145; el cual fue notificado conforme consta en la diligencia de fs. 146, y a través de memorial presentado el 22 de marzo de 2016, solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada por ausencia de fundamentación y consiguientemente, se prosiga con el proceso hasta la emisión de la sentencia.

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Criterio

...la accionante acusa de un inconstitucionalidad concreta por omisión normativa al párrafo tercero de este precepto, que refiere a la posibilidad que tienen los sectores de salud, educación y hotelería de poder convertir la sanción de clausura en una multa económica en más de una oportunidad, ante la contravención tributaria de no emisión de factura, ya que los demás sujetos pasivos conforme al párrafo segundo, pueden convertir la clausura en multa siempre que sea la primera vez, y la excepción que se otorga para la convertibilidad es solo a el sector de salud, educación y hotelería; empero, en la Resolución Sancionatoria Nº 10-003839-14 de 7 de julio de 2014, que genera la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la ahora accionante, si bien se refiere al art. 170 del CTB, no lo hace respecto del tercer párrafo, sino respecto del primero en cuanto a la facultad de la administración tributaria para verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control, y ante tal incumplimiento al no haber sido la primera vez que incurre en esta omisión la actora del proceso contencioso tributario, la administración tributaria baso su determinación en el art. 164-II del CTB; en ese sentido, el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 460/2015 de 25 de septiembre, también basa sus argumentos en cuestionar el primer párrafo de este precepto -art. 170 del CTB-, así como la aplicación del art. 164-II del CTB, llegando a alegar que se declaró la inconstitucionalidad del mismo a través de la SCP 100/2014 de 10 de enero y que no correspondería su aplicación; llegando a cuestionar también que no se podría tomar en cuenta la primera infracción de no emisión de nota fiscal, para una sumatoria de contravención tributaria, como reincidencia, ya que esta primera infracción estaría sancionada con una norma que fue declarada inconstitucional y apartada del ordenamiento jurídico; y, no así el tercer párrafo del art. 170 del CTB, que es el acusado a través de una acción de inconstitucionalidad concreta por omisión normativa; consiguientemente al establecer el art. 73-2 del CPCo, que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; es decir, que la decisión que emerja del conocimiento de una causa debe depender del precepto que se acusa de inconstitucional, y en el presente caso, si bien es necesario el art. 170 del CTB, para el desarrollo del proceso y la resolución del recurso de casación, lo es en el marco de su primer y segundo párrafo, no así, en el contexto de lo establecido en el tercer párrafo, todo ello en base a los argumentos traídos en el recurso de casación; de esta manera no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Bellido de Prieto
Demandado
Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Procesal Constitucional / Acciones de Inconstitucionalidad / Concreta / Rechazada
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2016AS/0095/2016Fuente oficial