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TSJ

AS/0095/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 95/2017

Sucre, 16 de mayo de 2017

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ.222/2016.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 303 a 305, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) a través del apoderado del representante legal y el recurso de casación de fs. 311 a 313, presentado por Enma Cabrera Aranibar, contra el Auto de Vista 102 de 15 de marzo de 2012 (fs. 283-284), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Enma Cabrera Aranibar, contra la UAGRM, las respuestas de fs. 308 a 309 y fs. 328; el Auto que concedió el recurso de fs. 329, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 316 de 22 de junio de 2011 (fs. 251-255), declarando probada en parte, sin costas, la demanda de fs. 15 a 17, por haberse probado la relación laboral entre la demandante y el demandado desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 29 de enero de 2009, fecha en que fue despedida intempestivamente, sumando un tiempo de servicios de 3 años, 3 meses y 29 días, percibiendo un salario mensual de Bs4.678,85 ordenado que la UAGRM, a través de su representante legal, pague a favor de la actora la suma de Bs101.674,01 por concepto de desahucio, indemnización, horas extras, aguinaldo y vacación; monto que en ejecución de Sentencia se cancelará calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFV”, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, conforme dispone en el artículo 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Los recursos de apelación interpuestos por la UAGRM mediante el apoderado del representante legal (fs. 259-261) y por la demandante (fs. 264-266), fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 102 de 15 de marzo de 2012 (fs. 283-284), confirmando la Sentencia apelada, sin costas.

Esta resolución motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo (fs. 303-305), interpuesto por la UAGRM en el que el apoderado del represente legal acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error de interpretación y efectuó una valoración errada de la prueba, corresponde que el Tribunal Supremo en un acto pleno de justicia, rectifique esta valoración, concretamente manifiesta que la demandante tuvo una sola relación laboral con la Universidad que abarca del 15 de enero al 22 de diciembre de la gestión 2007, porque los posteriores son contratos de prestación de servicios de consultoría de 15 de enero al 30 de julio de 2008, de 15 de agosto a 19 de diciembre de 2008, tenidos erróneamente como laborales, sin considerar que no se ajustan a la Ley General del Trabajo, siendo de índole administrativo civil, porque no existieron los presupuestos de: a) dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) prestación de trabajo por cuenta ajena; c) percepción de una remuneración. Señaló que estos contratos de consultoría en línea, tienen como sustento la especialidad del personal en determinado rubro y están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, actualmente el DS 181 y anteriormente el DS 29190; sobre este punto, señaló como jurisprudencia varios Autos Supremos.

Bajo este criterio, en el entendido que los contratos fueron de naturaleza civil y no laboral, no corresponde el pago de los beneficios sociales como la indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, reconocimiento de horas extras, desahucio y vacación.

Aclaró que la UAGRM canceló a la señora Enma Cabrera Aranibar todos los beneficios sociales que correspondía por su dependencia laboral la gestión 2007, donde estaba incluido el aguinaldo de la gestión.

Concluyó solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y declarando improbada en todas sus partes la demanda.

Por su parte la demandante interpuso recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 311-313) manifestando que el promedio salarial indemnizable que le correspondía en atención a la escala salarial establecida en la tabla de nivel de cargos administrativos de la universidad como coordinadora de administración de la unidad de post grado de la facultad de ciencias agrícolas, y los diferentes incrementos anuales, asciende a Bs9.139,81; promedio salarial que no fue considerado por el Juez A quo y posteriormente fue confirmado por el Tribunal Ad quem.

Señala que el auto de vista viola los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque pese a que la ley establece que la carga de la prueba corresponde al empleador y es quien debía desvirtuar los fundamentos de la acción, éste no presentó ninguna prueba que desvirtúe los argumentos de la demanda; pero, pese a ello el tribunal Ad quem al igual que el A quo realizando apreciaciones subjetivas consideraron un sueldo cotizable que no correspondía.

Argumenta violación del art. 48 apartados II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que disponen que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección a los trabajadores, que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos y que los salarios y sueldos devengados, derechos laborales y beneficios sociales no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; argumentos por los que corresponde casar el auto de vista.

También manifiesta que se han violentado los principios “indubio pro operario” y “supremacía de la realidad”, porque el auto de vista ha actuado “contrarium sensus” al no aplicar la norma más favorable al trabajador y por carecer de apreciación objetiva de la realidad.

Concluyó solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, reconociendo el haber indemnizable y ajustando la liquidación de los beneficios sociales.

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Criterio

“…de la revisión de obrados se evidencia que el promedio salarial de los últimos tres meses de la demandante fue el que consideraron a efectos del cálculo de los beneficios sociales los juzgadores de instancia a momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, valorando las pruebas que demuestran los hechos que dieron lugar a que formasen su convicción en el marco de lo dispuesto por el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Indemnizable o promedioDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2017AS/0095/2017Fuente oficial