Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 95
Sucre, 20 de febrero de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 541/2017
Demandante: Arturo Alcazar Bernal
Demandado: Industria de Madera y Derivados “IMADE” SRL
Materia: Laboral
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 243 a 245, interpuesto por Francisco Roberto Montoya Rivera y Vanessa Helen Weierick Echavarria en su condición de propietarios y representantes legales de la Industria de Madera y Derivados Sociedad de Responsabilidad Limitada (IMADE SRL), contra el Auto de Vista Nº 31 de 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 237 a 239, dictado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Arturo Alcazar Bernal contra la empresa recurrente, el escrito de respuesta de fs. 248 a 250, el Auto que concede el recurso de fs. 252, el Auto Supremo de admisión Nº 541-A de 22 de noviembre de 2017, antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 162 de 17 de mayo de 2016
La demanda laboral de pago de derechos y beneficios sociales, incoada por Arturo Alcazar Bernal contra IMADE SRL, mereció la Sentencia Nº 162 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 214 a 219 de obrados, dictada por el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara probada en parte la demanda, sin costas; por concepto de indemnización de 2 años, aguinaldo gestión 2014, vacación gestiones 2013 y 2014, sueldo devengado de febrero/2014 y multa del 30%.
Auto de Vista Nº 31 de 15 de marzo de 2017
El recurso de apelación interpuesto por los propietarios y representantes legales de IMADE SRL, el 14 de septiembre de 2016, cursante a fs. 222, fue resuelto por la Sala Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda, mediante el Auto de Vista Nº 31 de 15 de marzo de 2017, que anula en todas sus partes lo determinado en la Sentencia recurrida, dejando sin efecto hasta fs. 213 inclusive.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 243 a 245 de obrados, expresando lo siguiente:
Infracción a la Ley y error evidente al considerar el recurso de apelación del actor, cuando fue rechazado por el juzgador
Manifiesta que el Tribunal de apelación al considerar el recurso de apelación del demandante, presentado después de dos meses de su notificación con la Sentencia y rechazado por el de instancia, viola el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que el término para interponer recurso de apelación, es de cinco días de notificado con la Sentencia.
Refiere que el Tribunal ad quem fundamenta su decisión de anular la Sentencia, apoyándose en los fundamentos del recurso de apelación, presentado fuera de plazo y rechazado por el Juez a quo.
Error de hecho y de derecho en la valoración de los datos del proceso e infracción y/o violación a la Ley al anular la Sentencia sin motivación fáctica y sin sustento legal.
Sostiene que la Sentencia anulada cumple con lo dispuesto en el art. 202 del CPT, al relacionar los hechos comprobados, las pruebas y los fundamentos legales pertinentes, citando las normas legales y doctrina aplicable al caso.
Señala que la Sentencia cumplía con todos los requisitos formales, conteniendo la motivación y fundamentación necesaria para su validez; adicionalmente detalla las Sentencias Constitucionales (SSCC) referidas a la motivación, traídas como línea jurisprudencial vigente que demuestran, que la Sentencia anulada, ponía en conocimiento en forma clara y precisa la razones que llevaron al Juez a tomar esa decisión, permitiendo conocer los fundamentos de hecho y de derecho; por lo que, el Auto de Vista infringió y violó SSCC que son vinculantes, infringió e interpretó erróneamente el art. 202 del CPT y violó los principios establecidos en el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC).
Petitorio
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, dejándolo sin efecto y/o anulándolo, ordenando al Tribunal ad quem se pronuncie sobre el fondo del litigio, únicamente respecto a su apelación de fs. 222.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Causales y requisitos de procedencia del recurso de casación o nulidad
El Auto Supremo (AS) Nº 253/2017 de 9 de marzo de 2017, con referencia a estas causales y requisitos de procedencia del recurso de casación señala: La uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, como por ejemplo en el Auto Supremo Nº 134/2012 de 04 de junio, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha razonado lo siguiente: “… doctrinalmente se considera al recurso de casación “aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancia, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales (Hinostroza Minguez Alberto José)”.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados”.
Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De la revisión del recurso, se advierte que el abogado de la parte recurrente no comprendió la naturaleza jurídica del recurso de casación, al plantear recurso de casación en el fondo contra la resolución anulatoria, que conforme a la uniforme jurisprudencia que se tiene establecida al respecto tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por la Ex Corte Suprema de Justicia en el sentido de que contra una resolución anulatoria no procede recurso de casación en el fondo sino únicamente en la forma, posición que se encuentra consolidada a través de la emisión de innumerables Autos Supremos.
En este sentido, diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, debiendo los hechos denunciados circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del CPC, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la Ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. El recurso de casación en la forma, se lo plantea por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el mismo art. 271, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274.I.3 del CPC, es decir, expresar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades diferentes.
Por otro lado, se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido, contra una resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino un recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática; es decir, no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido, cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.
En el caso de autos, la empresa recurrente plantea recurso de casación en el fondo, amparándose en lo dispuesto por el 271.I del CPC, en lo pertinente, cuyo cuestionamiento no está orientado al motivo de la nulidad dispuesta por el Tribunal ad quem, sino su pretensión central está orientada a la interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; argumentos casacionales que no pueden ser resueltos por éste Tribunal ya que los mismos hacen al fondo del proceso y estos aspectos no fueron sustanciados por el Tribunal de segunda instancia; concluyendo su recurso pide, se case la resolución recurrida, dejando el Auto de Vista sin efecto y/o anulando el mismo, aspectos que conforme a la explicación emitida precedentemente, el recurso debe estar orientado a defectos procedimentales que se hubieran incurrido en la tramitación de la causa o en el pronunciamiento del referido Auto, pues correspondía cuestionar, por qué el razonamiento del Tribunal de alzada estaba errada con la decisión de anular obrados, a fin de lograr que este Supremo Tribunal analice ese aspecto y tome la decisión de anular la resolución recurrida.
En atención a lo expuesto, se concluye que el recurrente al interponer recurso de casación en el fondo contra una Resolución anulatoria, no comprendió la naturaleza del fallo y equivocó el medio de impugnación deducido, toda vez que como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada al haber anulado obrados, no ingresó a considerar el fondo del asunto ni mucho menos fundamentó su decisión en ese sentido, siendo viable contra ese tipo de resolución únicamente el recurso de casación en la forma para que el Tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; resultando por ello inviable y hasta ilógico interponer recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria.
En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme el razonamiento vertido, emite resolución en la forma prevista por los arts. 220.I.4 del CPC, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto Supremo Nº 541-A de 22 de noviembre de 2017 de Admisibilidad cursante a fs. 262 y en su mérito declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 243 a 245, interpuesto por Francisco Roberto Montoya Rivera y Vanessa Helen Weierick Echavarria, en su condición de propietarios y representantes legales de la Industria de Madera y Derivados IMADE SRL.
Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs1000 (Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.