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TSJReiteradora

AS/0095/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La Empresa recurrente indica que la prestación de servicios por parte de la actora, a la Compañía, fue el resultado de la suscripción de contratos en el ámbito civil y comercial, dando cuenta, que no existe vinculación alguna de naturaleza laboral con la demandante, por lo que la aplicación que efec...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 95

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 362/2019-S

Demandante : Zaida Arciénega Bernal

Demandado : Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA)

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 279 a 286, interpuesto por la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), representado por su Gerente General Oscar Sandy Rojas, contra el Auto de Vista N° 600/2019 de 16 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 266 a 269; dentro del proceso social seguido por Zaida Arciénega Bernal contra la Compañía recurrente; el Auto Nº 685/2019 de 17 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 290); el Auto de 24 de septiembre de 2019, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto (fs. 246), y todo lo que ver convino:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios y derechos sociales, por Zaida Arciénega Bernal de López y tramitado el proceso, el Juez 1º de Trabajo SS, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 004/2019 de 25 de enero de fs. 226 a 231, declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 9, sin costas, ordenando a la empresa demandada CESSA, cancelar a favor de la demandante la suma Bs.61.936,31, por los conceptos de indemnización; vacación de las dos últimas gestiones 40 días; aguinaldo; doble aguinaldo; bono de antigüedad, primas, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.

Auto de vista.

Interpuesto los recursos de apelación de fs. 240 a 247, por el Gerente a.i. de la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), Juan Alex Arequipa Checa, y por Zaida Arciénega Bernal de López, de fs. 252 a 255 y tramitado el mismo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 600/2019 de 16 de agosto, de fs. 266 a 269, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Compañía demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, ante ello el Tribunal de Alzada emitió Auto Nº 685/2019 de 17 de septiembre de 2019, cursante a fs. 290, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Vulneración y violación de los arts. 1 punto 2 y 265 del CPC-2013.

Alega que, el Auto de Vista impugnado, si bien se tiene resumido en el Considerando I, los siete puntos de agravios que fueron sustento de su recurso de apelación; sin embargo, sobre éstos 7 puntos apelados, en incumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en el segundo considerando de dicho Auto, fueron “metidos en una sola bolsa” para su consideración y resolución final, sin la división o respuesta debidamente fundada de cada uno de ellos, incumpliendo la obligación constitucional que mandan las Sentencias Constitucionales que ordenan la revisión, estudio, análisis y respuestas de cada punto apelado. Circunstancia que vulnera el art. 265 del CPC-2013 y que ameritaría en cumplimiento de los arts. 1-8) y 5 del CPC-2013, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta, el Auto de Vista recurrido.

Indebida y errónea aplicación de los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 2 del DS Nº 28699 de 1° de mayo de 2006 y el DS N° 0521 de 26 de mayo de 2006.

Al respecto indica que la prestación de servicios por parte de la actora, a la Compañía, fue el resultado de la suscripción de contratos en el ámbito civil y comercial; dando cuenta, que no existe vinculación alguna de naturaleza laboral con la demandante, por lo que la aplicación que efectúan los Vocales de los DDSS Nos. 23570, 28699 y 521 es equivocada, al no considerar ni valorar que la actora no mantuvo relación laboral con CESSA, pues no prestaba servicios laborales como dependiente de ésta; ya que, de acuerdo a fs. 5-8 y 30-65 de obrados, ésta era una agente lecturadora por comisión en la localidad de Tarvita, siendo sus servicios sujetos al ámbito del Código de Comercio (CCo) (art. 1260), para que realice esa labor por cuenta propia, a cambio de una contraprestación o retribución llamada comisión.

Actividad además que, la realizaba de forma discontinua, que sólo le ocupaba uno o dos días luego de culminado el mes, no recibiendo en dicha labor ningún tipo de control de asistencia, con absoluta independencia en el desarrollo de su actividad, no siendo subordinada.

Por disposición del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), no existe aplicación de ésta norma respecto de los contratos de índole comercial, que fueron pactados de acuerdo a lo previsto por los arts. 1260 y 1271 del CCo, siendo la comisión una forma de compensación de carácter comercial-civil, que impide ingresar al campo laboral.

Por otro lado, señala que la demandante trabajaba a tiempo completo, como empleada de la Alcaldía de Tarvita, incluso hasta el año 2010, conforme consta a fs. 88 de obrados.

A continuación, se refiere a que la cláusula octava de los contratos de fs. 5 a 8 de obrados, establecen que cualquier disputa sería dirimida a través del ámbito comercial y no laboral, incurriendo en una aplicación indebida de los referidos DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, art. 2 del DS Nº 28699 de 1° de mayo de 2006 y el DS N° 0521 de 26 de mayo de 2006, vulnerando además los arts. 2, 5, 6, 46 y 50 de la LGT, al no existir vinculación de naturaleza laboral.

Vulneración de los arts. 19, 46, 47 y 52 de la LGT, art. 6 de su Decreto Reglamentario (DR LGT), errónea aplicación de los arts. 5 y 6 del DS Nº 28699 de 1° de mayo de 2006 y DS Nº 0521 de 26 de mayo de 2010.

En estricta aplicación del art. 19 de la LGT, normativa que también fue vulnerada, y puesto que, ni la sentencia ni la demanda, indican cuáles habrían sido las supuestas remuneraciones mensuales; o cuando menos de los tres últimos meses, que habría recibido la demandante, teniendo en sus manos los pagos establecidos en sus respectivos contratos por las labores que realizaba, situación que da lugar a considerar que se realizó liquidaciones a favor de la demandante de manera arbitraria sin respaldo legal, teniendo presente que el salario es una contraprestación acorde al trabajo efectivamente realizado lo que conlleva a la vulneración de los arts. 47 y 52 de la LGT y art. 6 de su Decreto Reglamentario (DR), por ende, la errónea e indebida aplicación del art. 5 y 6 del DS Nº 28699.

Vulneración y violación del art. 33 del DR LGT.

Manifiesta que en la normativa laboral y Autos Supremos existe la imposibilidad de acumular vacaciones y compensar económicamente las mismas, salvo despido o retiro intempestivo del trabajador, ratificado por la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 133 de 4 de abril de 2013, posterior a la vigente Constitución Política del Estado (CPE). Ahora la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, disponen el pago injustificado e ilegal a favor de la demandante de dos gestiones de vacaciones, esa determinación vulnera el art. 33 del DR de la LGT, al que el Auto Supremo aludido, reiteró que: “las vacaciones no son acumulables tampoco compensable económicamente salvo ruptura unilateral de parte del empleador y que sólo puede reconocerse la vacación correspondiente a la última gestión” y no como en el caso pretendiéndosele obligar al pago sobre 40 días.

Vulneración de la Ley de 18 de diciembre de 1944 (pago de aguinaldo de navidad) y DDSS. Nº 802 de 20/11/2013 (R.M. 774/2013), 839/2014 y 1031/2015 (normas que rigen y obligan el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”).

En el monto condenado en Sentencia, se encuentra el pago de aguinaldos desde la gestión 2010 hasta la gestión 2017 y el pago de segundos aguinaldos “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013, 2014 y 2015; más las respectivas multas de cada uno de esos rubros, por el no pago oportuno de éstos conceptos, aspecto que vulnera las disposiciones anotadas precedentemente, por cuanto se alegó en la apelación que éstos conceptos y derechos laborales se deben pagar única y exclusivamente a las personas trabajadoras sujetas a una relación de índole laboral, que debidamente cumpla con todos y cada uno de los requisitos, condiciones y características establecidas en los DDSS. Nº 23570 y 28699; como es el caso del trabajador que goza de un salario, en estricto cumplimiento a un horario, bajo la subordinación o dependencia directa de su empleador; no así como ocurre en el caso, donde la actividad de la demandante, fue emergente de un contrato de naturaleza civil-comercial establecido en los arts. 1260 y 1271 del CCo.

Inaplicabilidad de los art. 13 de la LGT y 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

El Auto de Vista confirmó la aplicación del art. 13 de la LGT y art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, pretendiendo obligar a la Compañía demandada, al pago, no sólo de la indemnización; sino además, de la multa del 30%; al respecto, al no haber existido relación de índole laboral, no pudo haber incurrido en despido de la actora; muestra de ello es que, no existe memorando de retiro, tal como lo refrenda equivocadamente la demandante, cuando afirma que renunció a su trabajo, cuando lo que correspondía era rescindir o resolver el contrato suscrito, por cuanto lo más que le hubiera correspondido era comisiones pendientes en vez de pago de indemnización.

De igual modo, al disponer el pago de la multa del 30% que establece el art. 9 del DS Nº 28699; también se aplica de manera equivocada y errada dicha disposición legal, que primero requiere la existencia de una relación laboral; y luego que esta hubiese sido cortada abruptamente y, no se pague su liquidación en el plazo señalado por ley; aspectos inexistentes en el caso de autos; este fundamento al igual que todos los demás realizados a lo largo del recurso, sirven para negar también el pago de las primas solicitadas y que bajo ningún concepto corresponde.

Vulneración de los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio (CCo), art. 410 de la CPE y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reitera la aplicación ineludible al caso de autos del CCó que debió aplicarse preferentemente en vez de los DDSS Nos. 23570 y 28699, porque vulneró la pirámide jurídica establecida por el art. 410 de la CPE, causándole total indefensión en franca transgresión al debido proceso y seguridad jurídica, constitucionalmente estipulado en los arts. 117, 118, 119 y 120 de la CPE; por cuanto la actora al pertenecer su actividad prestada al campo comercial, no se encuentra en la previsión y alcances jurídicas, que contienen los referidos DDSS Nos. 23570 y 28699, hecho demostrado y comprobado por las pruebas acompañadas en el proceso, las que no fueron valoradas ni apreciadas conforme a derecho, transgrediendo con ello el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), actuación judicial unilateral, que sólo valora las pruebas de cargo de la actora y no así de la parte demandada, atentando a la igualdad jurídica de las partes litigantes, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Si bien en materia laboral no rige la tarifa legal de la prueba (art. 158 del CPT), no impide a la autoridades, eximirse del conocimiento cabal y verdadero del conjunto de todas las pruebas aportadas y más aún, cuando por pruebas de descargo acompañadas, se evidenció que la demandante se encuentra en el campo civil y no así en el campo laboral, por lo que ameritaba, proceder de acuerdo a la sana crítica y los datos del proceso propios del procedimiento del trabajo, que hubiese impedido incurrir en error de apreciación e indebida aplicación de la Ley.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda.

CONTESTACION AL RECURSO:

1.- El recurso de casación interpuesto por el recurrente, incumple con los requisitos previstos en el parágrafo I del art. 274 del CPC-2013, respecto a los incisos 2) y 3), omitiendo identificar y precisar en términos claros, concretos y precisos, de que manera hubiesen sido infringidas o aplicadas indebidamente por el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada, tampoco precisa en que consiste el supuesto error de hecho y derecho en el que hubieren incurrido las autoridades jurisdiccionales a tiempo de efectuar la valoración de la prueba o demostrar en qué consisten las infracciones que acusa.

2.- Indica el recurrente que, tanto el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada, no hubieren efectuado una compulsa del elenco probatorio ya que el recurrente a tiempo de interponer su recurso, no solo omite señalar en que consiste el error de hecho o de derecho, sino también el de demostrar en qué medida lo que asevera es veraz y se encuentra debidamente demostrado

3.- Solicita anule al Auto de Vista recurrido, sin embargo no considera que conforme se desprende de su propio recurso de casación, el mismo, fue interpuesto en el fondo, mas no así en la forma conforme el art. 271 parágrafo I, el art. 274 parágrafo I inc. 3 del CPC-2013; no abriendo competencia del Tribunal de casación para pronunciarse al respecto, máxime aun si se toma en cuenta, que para solicitar una nulidad de obrados el recurrente no solo debió interponer el recurso de casación en la forma, sino también fundamentar en que disposición legal se basa para efectuar dicha petición e identificar con claridad y precisión que derecho o garantía se pretende proteger con la nulidad solicitada.

4.- Refiere que los contratos civiles suscritos en el marco de las regulaciones del CCo y Código Civil (CC) vigentes, son de aplicación preferente y demuestran la existencia de un vínculo civil-comercial, sin embargo de acuerdo a los parágrafos I, II y III del art. y parágrafo II del art. 410 de la CPE, conexo con el art. 4 de la LGT, concordante con el art. 5 del DS Nº 28699,; cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, prevaleciendo el principio de realidad sobre la relación aparente, por cuanto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Petitorio:

Por todos los argumentos de hecho y derecho expuestos, pide se tenga por contestado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, solicitando en el marco de lo previsto en el parágrafo I del art. 277 del CPC-2013, emita resolución que declare IMPROCEDENTE y por ende EJECUTORIADO el Auto de Vista Nº 600/2019 de 16 de agosto de fs. 266 a 269, y en su caso de considerar dicho recurso se declare INFUNDADO, con imposición de costas y costos.

Admisión:

Remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de 24 de septiembre de 2019 de fs. 246, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, arts. 3-e) y 57 del CPT.

Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.

El art. 46-I-1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

El derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución, por tal motivo es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.

A su vez, la CPE, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese contexto, se infiere en base al modelo de estado constitucional social de derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial a proteger a los trabajadores del Estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrentaba en contra de los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para estos últimos.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, que obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Fundamentos del caso concreto:

Revisados los argumentos del recurso de casación son los mismos empleados en su apelación los cuales ya fueron resueltos en congruencia a los agravios identificados, no existiendo ningún nuevo argumento que justifique su reclamo y sin la técnica recursiva exigida al efecto. Sin embargo, por un principio de acceso a la justicia se compulsará nuevamente el argumento central de su recurso referido a que su relación de trabajo fue en el marco de las nomas de comercio y/o civiles y no así a las normas laborales.

En ese sentido al igual que el Auto de Vista recurrido corresponde señalar que todos los argumentos contenidos en el recurso de casación, atacan a un solo hecho; cual es, la inexistencia de una relación laboral, consecuentemente los otros argumentos referidos al pago de vacaciones, aguinaldos, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, multa del 30%, devienen del reconocimiento o no del vínculo laboral bajo al amparo de la LGT; en tal sentido, al tener un nexo común, corresponde de inició resolver la problemática central, es decir el tipo de relación laboral existente. No siendo evidente la necesidad de resolver los argumentos del recurrente punto por punto, porque el debido proceso exige que la resolución sea clara, comprensible y que responda ya sea de forma conjunta o individual a lo reclamado.

En tal sentido, de la lectura del Auto de Vista recurrido y del examen exhaustivo del contrato de trabajo de fs. 5 a 6 de obrados (primer cuerpo) y los otros antecedentes del proceso, se advierte que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación y confirmar en parte la Sentencia de primer grado, determinó de manera correcta que existía entre los sujetos procesales una la relación laboral, porque concurrieron los elementos que hacen a la misma, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir:“…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; elementos que fueron interpretados en relación con el art. 5 de la misma norma.

En esa línea, conforme consta por la documental de fs. 213 a 216, consistentes en las certificaciones de las funciones que desempeñaba y en días y horas inhábiles debido a las características de los usuarios de CESSA, incluso realizando cobros sin importar para su empleador los horarios de atención, situación que denota cabalmente la relación típica laboral existente. A su turno las planillas de fs. 57 a 65 y de 98 a 167, demuestran la contraprestación en todo el tiempo de trabajo y que efectivamente demuestra que la demandante trabajó bajo las características propias de la entidad contratante, bajo subordinación y dependencia hacia la misma.

El hecho de que la entidad recurrente manifieste que la demandante trabajó en dos instituciones a la vez, lo cual estaría respaldo por la certificación de fs. 88, no responde a la realidad, toda vez que dicha certificación expresa que el último aporte a su cuenta de su AFP Previsión fue en mayo de 2010 como dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, y la Sentencia en consonancia con ello, tomó como punto de partida de la relación laboral con la CESSA, el mes de junio de 2010; es decir, un mes posterior.

Sobre lo referido por el recurrente acerca de la aplicación del art. 1260 del CCo, y respecto de la comisión, entendida como un mandato sin representación, por el cual la comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil. En el caso esto no se ajusta a la realidad de los hechos; puesto que, el trabajo de lecturación de medidores, no se ajusta a un negocio mercantil; por cuanto, es un trabajo interno que realizaba la trabajadora a favor de su empleador, diferente a la relación que, sí puede ser considera comercial de la Compañía, cuando actúa a nombre propio con sus clientes del servicio, sean estas empresas o instituciones públicas o privadas o ciudadanía en general.

Además, el recurrente afirma que no se cumpliría con los elementos que hacen a la relación laboral establecidos en la normativa desarrollada precedentemente, argumentando una interpretación errónea por parte de los de instancia de la citada normativa; pero en base a todo lo relacionado, debemos entender que los contratos de fs. 5 a 8, no son contratos de índole civil o comercial; sino que constituye un contrato del que nace una relación laboral, como se determinó tanto en primera instancia y se ratificó por el Tribunal de alzada, conforme las consideraciones, que deben ser entendidas bajo los principios desarrollados líneas arriba y según el art. 5 del DS Nº 26899, en concordancia con el art. 48-III de la CPE, desarrollados precedentemente; al no ser una relación jurídica civil, sino una relación laboral, no puede constituirse en función a los arts. 450 y 453 del CC, porque los elementos constitutivos de este contrato, no encajan a estas figuras jurídicas y corresponde precautelar los derechos y beneficios de la trabajadora, por la prestación de su trabajo, que en el caso presente, pretenden ser burlados por el empleador, encubriendo una relación laboral, por ello es que, cuando se identifica alguna modalidad de contratación que pretenda atribuírsele las características de contrato civil o comercial y que tienda a encubrir la relación laboral, no puede surtir efectos como tales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.

En ese sentido, en el contrato pactado en el presente caso, se acomodan los elementos que hacen a la relación laboral, teniendo como un primer indicio la cláusula quinta, que determina la subordinación, apartándose de una de las características que harían a un contrato de índole civil, el tiempo, retribución económica, puesto que los pagos por el servicio prestado, en los contratos civiles, se realizan generalmente, contra entrega del trabajo y por un periodo fijo límite acordado.

Respecto a la característica de prestación de trabajo por cuenta ajena; como ya se relacionó precedentemente, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero y este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal, ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, sea indistintamente una persona natural o jurídica; es decir que la labor desempeñada por la actora como lecturadora (según contrato comisionista), constituye la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba la demandante, a favor de su actual contratante, es decir la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto (el trabajo prestado como lecturadora) a favor de un tercero (CESSA), que determinará la existencia básica de una situación de subordinación laboral, conforme prevé los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 de DS Nº 28699.

Sobre los otros puntos reclamados, como el pago de vacaciones, aguinaldos simples y dobles, multa del 30%; siendo que, los mismos fueron cuestionados por la supuesta naturaleza jurídica a decir del recurrente de índole comercial y/o civil, no corresponde mayor argumentación dada las consecuencias jurídicas emergentes de la relación laboral existente sujeto a la LGT, conforme se concluyó en el párrafo que precede.

Sin embargo; corresponde hacer constar también que, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales; siendo las más sobresalientes, que en los contratos civiles o comerciales, el contratista asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido con el contratante; y por otra parte, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance del mismo, en períodos acordados; a diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el cual, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario, regulado por el art. 52 de la LGT; como se muestra en el presente caso, por las repetidas documentales de fs. 57 a 65, de la 98 a 167 y de 213 y 216.

En el caso, en cuanto a la percepción de un sueldo o salario, se evidencia que la actora percibía a cambio de su trabajo un sueldo, determinado además, en la cláusula cuarta del contrato suscrito; siendo que la actora, en forma mensual recibía el pago de su trabajo en un monto uniforme, constituyéndose esto en un salario y el hecho que, la ex trabajadora hubiera percibido una retribución denominada comisión y no salario; corresponde precisar y reiterar, como uno de los elementos de la relación laboral, el determinado en el inciso c) del art. 1 del DS Nº 23570, concordante con el inciso c) del art. 2 del DS Nº 28699, que señalan: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.

Por otra parte, el hecho que el trabajador emita factura, no es medio para probar la existencia de un contrato civil o comercial en lugar de uno laboral; sino precisamente a efecto de encubrir una relación laboral y pretender otorgarle características civiles o comerciales, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se consideró la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, cuando se la define las características derivadas de la prestación del servicio y no de la nominación que pudieran hacer las partes.

En ese contexto, independientemente de la denominación que se le quisiera dar, la actora percibió una remuneración mensual y uniforme; habiendo sido tales hechos apreciados y valorados por el Tribunal de segunda instancia en mérito a las facultades que la Ley le confiere y bajo el principio de inversión de la prueba aplicable al caso de autos.

Adicionalmente; es oportuno precisar que, el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, aspecto que por la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y reiterada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del CC y en el art. 397 del CPC-1975 y específicamente en materia laboral, los Jueces y Tribunales de instancia, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas y que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la Ley, pues el proceso laboral, solo tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y en mérito a ese criterio se debe interpretar las disposiciones procesales, conforme establecen los arts. 3 inc. j) h), 59, 50 y 158 del CPT.

Por consiguiente, la valoración de las pruebas son incensurables en casación, salvo que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en esa valoración; única posibilidad para que, de manera excepcional se pueda volver a valorar esa prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el art. 271-I del CPC-2013, que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (Las negrillas fueron añadidas).

Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones: La primera que deberá demostrarse el error de hecho o de derecho, por documentos o actos auténticos; la segunda que, estos documentos deben demostrar la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no ha sucedió, porque no se identificó la existencia de algún error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y porque conforme se ha relacionado precedentemente, no se ha desvirtuado por la entidad demandada, la existencia de la relación laboral existente entre la demandante y CESSA; por el contrario, conforme se ha desglosado precedentemente, se ha establecido de manera clara e irrefutable, que entre ambas partes, existió una relación laboral, sujeta a todas las condiciones que caracterizan este tipo de prestaciones laborales.

por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 279 a 286, interpuesto por la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), representado por su Gerente General Oscar Sandy Rojas, contra el Auto de Vista N° 600/2019 de 16 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 266 a 269, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215, (considerando la composición accionaria de ésta Cooperativa de la que forma parte el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la Empresa Nacional de Electrificación ENDE, entidades públicas).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Zaida Arciénega Bernal
Demandado
Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA)
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y Art. 2 de DS Nº 28699.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0095/2020Fuente oficial