Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 95
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 631-2023
Demandante: Juan Carlos Verduguez Torrez
Demandado: Empresa unipersonal Churrasquería “EL ATASCADERO”
Materia: Pago de Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191 a 194, deducido por la empresa unipersonal Churrasquería “EL ATASCADERO”, representado por Grover Gandarillas Salazar, impugnando el Auto de Vista N° 080/2023 de 05 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 177 a 180; dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Juan Carlos Verduguez Torrez contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 192 a 202; el Auto de 31 de octubre de 2023 de fs. 203, que concedió el recurso; el Auto de 30 de noviembre de 2023, que admitió el mismo de fs. 211; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de mayo de 2021 de fs.140 a 145, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 3, aclarada a fs. 6 a 7 y 11 a 12, respecto al pago de beneficios sociales.
En consecuencia, dispuso que la churrasquería “EL ATASCADERO”, a través de su representante legal, Grover Gandarillas Salazar, deberá pagar, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor del demandante, la suma de Bs16.650,06.-(Dieciséis mil seiscientos cincuenta 06/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por antigüedad, desahucio, vacaciones, incremento salarial, bono de antigüedad, segundo aguinaldo gestión 2018, aguinaldo gestión 2018 y aguinaldo gestión 2019, más la actualización y reajuste dispuesto en el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 080/2023 de 05 de junio de fs. 177 a 180, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de 10 de mayo de 2021, de fs. 140 a 145, reconociendo el pago de primas por la gestión 2019, al no haber acompañado balance por la referida gestión, debiendo la churrasquería cancelar a favor del demandante la suma de Bs17.250,73.- (Diecisiete mil doscientos cincuenta 73/100 Bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, incremento salarial, aguinaldo de la gestión 2019 más la multa, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2018 más la multa, bono de antigüedad y primas por la gestión 2019, más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s y multa del 30% conforme determina el art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, la empresa unipersonal churrasquería “EL ATASCADERO”, representado por Grover Gandarillas Salazar, interpuso el recurso de casación de fojas 191 a 194, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Alegó aplicación indebida de la Ley, de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo y 11 del Decreto Supremo N° 1592, en lo que respecta al promedio indemnizable; toda vez, que el actor no percibió un sueldo o salario en la suma de Bs2.000,00.-, menos aún en la suma de Bs1.360,00.-, como interpreto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, monto que no corresponde con las pruebas cursantes en el expediente de fs. 36 a 49, al no realizarse el trabajo todos los fines de semana, teniendo en cuenta que el actor trabajaba de manera regular para otro empleador.
No existió regularidad en el trabajo que realizó el actor, como lo interpreto el Juez de primera instancia, criterio que fue apelado, al no haber existido un salario de tipo mensual.
I.3.2.- Violación de la Ley, al no haber aplicado correctamente los preceptos legales, con relación a la prueba de fs. 33, del expediente consistente en la certificación electrónica del NIT, mediante el cual se puede establecer que el negocio churrasquería “EL ATASCADERO” cerro sus actividades por “FUERZA MAYOR” o razones fuera del alcance del demandado, esto a raíz de los conflictos suscitados en la gestión 2019, relacionados a la truncada elección nacional de autoridades presidenciales y los conflictos por convulsión social que motivaron que el negocio tenga que cerrar sus puertas.
I.3.3.- También se demostró a lo largo del proceso que concluido los conflictos referidos el demandante por un lapso de dos semanas no se hizo presente a la churrasquería, no contesto las llamadas; por lo que, se tomó como “auto despido” o abandono del trabajo, hecho demostrado en las respuestas a la pregunta octava de las declaraciones testificales de Grover Juan Gandarillas Bustos, Anahi Gueliz Galarza Hieber y David Hugo Jordán Soria, que refirieron que el actor dejo de asistir al negocio, de lo que quedó demostrado que como empleador nunca despidió al trabajador; por lo que, no corresponde el beneficio del desahucio, como erróneamente fue otorgado en la Sentencia de primera instancia y ratificado en el Auto de Vista recurrido.
I.3.4.- Error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de descargo y concesión de vacaciones; al no haber, compulsado en su real magnitud la prueba de fs. 127, consistente en el certificado de trabajo emitido por la empresa de supermercado HIPERMAXI, en el que se estableció que el actor fue y sigue siendo dependiente de esa institución desde el 6 de octubre de 2016, siendo este su trabajo principal del cual goza de todos los beneficios y derechos laborales adyacentes.
Para el negocio demandado solo trabajo algunos días de fin de semana, en los horarios y tiempos con los que disponía y por lo cual se le cancelo por los días efectivamente trabajados; por lo que, no corresponde reconocer la vacación.
Se podría haber determinado que de lunes a viernes en las tardes el trabajor descansaba y no determinar vacación completa, al ser las vacaciones para recuperar energías por el desgaste físico realizado.
I.3.5.- Alegó que no corresponde el pago por Prima de la gestión 2019; toda vez, que se argumentó al Tribunal de alzada que, el negocio tuvo que cerrar por causa de fuerza mayor y raíz de la aguda crisis social que acaecía en el país, producto de las fallidas elecciones presidenciales nacionales.
El Juez de primera instancia valorando las pruebas de fs. 50 a 74, consistente en balances anuales impositivos, determinó que la empresa unipersonal no obtuvo utilidades en las gestiones anteriores a la gestión 2019, por ello no reconoció el derecho a las primas anuales; por lo que, por lógica consecuencia al haberse incrementado los problemas sociales la gestión 2019, la empresa unipersonal no obtuvo utilidades y cerró sus operaciones.
El Tribunal de apelación, otorgo erróneamente el pago por este concepto de la gestión 2019, también al establecer el pago en 25%, sin considerar lo previsto en el art. 3 del Decreto Ley (DL) de 27 de noviembre de 1943.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia que, dicte resolución CASANDO parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaren sin lugar el pago de desahucio, vacación y primas de la gestión 2019.
I.4.- Contestación
Por Decreto de 20 de octubre de 2023 de fs. 195, se corrió traslado el recurso de casación, notificado el 24 de octubre de 2023 de fs. 196; empero, por escrito de fs. 192 a 202, contestó el recurso, argumentando, que se incumplió con los arts. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
El recurso de casación interpuesto, carece de argumentos de veracidad, contradice lo previsto por la Constitución Política del Estado, al ser los derechos laborales irrenunciables; por lo que, solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación.
Tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación conforme a la valoración de la prueba, determinaron el salario promedio indemnizable, despido arbitrario otorgación de vacación y primas anuales; reitero que, se declare improcedente e infundado el recurso de casación, sea con costas y costos en todas las instancias, regulándose honorarios.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.2. Doctrina aplicable al caso:
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores; el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, de inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.
Situaciones que, encuentran su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
II.3. Resolución del caso concreto.
Respecto al punto I.3.1; se debe tener presente que las pruebas fueron de conocimiento del Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, que se valoraron con amplio margen de libertad conforme los principios que rigen en materia laboral, como el principio de libre apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana lógica, conforme dispone el art. 3-j y 158 del CPT, principios por los cuales, el Juez en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Así también se advierte que el Tribunal de alzada, respecto de la valoración probatoria referente al sueldo promedio indemnizable en el punto II.1.2, desarrollo y explico detalladamente la forma de determinar el sueldo promedio indemnizable, basando su decisión en los arts. 19 de la LGT, 11 del DRLGT, modificado por el artículo único del DS N° 3641 de 11 de febrero de 1954, que prevén la forma de realizar el cálculo de la indemnización, en los principios de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, conforme los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, “En el presente caso, el juez a quo previo a un análisis de las pruebas aportadas de fs. 36 a 49, conforme a la sana critica realizó una operación aritmética determinado el sueldo promedio indemnizable de Bs.1.360 ya que, se demostró que el actor ganaba todos los viernes la suma de Bs.100 y fines de semana Bs.120 que sumados estos montos en todo el mes trabajado resulta Bs.1360, entendiéndose que el monto del actor por los últimos meses trabajados es de Bs.1360 conforme determinó el juez a quo…”; por lo que, no se advierte aplicación indebida de los arts. 19 de la LGT y 11 del DS N° 1592, ni error de hecho en la valoración las pruebas de fs. 36 a 49; toda vez, que en los recibos se evidencia montos de 100 y 120 Bolivianos por la atención de parrilla, que es el trabajo que realizó el actor.
Con relación a los puntos I.3.2 y 1.3.3; de la revisión minuciosa del recurso de apelación de empresa unipersonal demandada de fs. 148 a 152, se advierte que los reclamos de que se cerró el negocio por motivo de fuerza mayor y que el actor abandono su fuente de trabajo y no correspondería el desahucio, respectivamente; se advierte que no fueron objeto de impugnación contra la Sentencia de primera instancia de fs. 140 a 145, debido a que en el recurso de apelación solo se impugnó que no existió relación de dependencia, no existió exclusividad con el actor, el salario promedio indemnizable, errónea valoración de la prueba de fs. 127 y 94 a 107 y la improcedencia del pago de vacación, incremento salarial, bono de antigüedad, segundo aguinaldo 2018 y aguinaldo 2019; por lo tanto, el Tribunal de alzada no analizó estos nuevos dos agravios referidos en el recurso de casación en contra de Juan Carlos Verduguez Torrez.
Consecuentemente, para los reclamos efectuados en los puntos I.3.2 y 1.3.3, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; y por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación; esta violación que se acusa debió haber sido previamente reclamada ante el Tribunal de alzada, a objeto de que ésta, tome aprehensión del mismo y pueda resolver en doble instancia; o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme prevé el art. 271-II del CPC-2013 y de ningún modo realizar en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como ocurre el caso; toda vez que, el Tribunal de casación abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por los fundamentos expuestos los mismos se desestiman, al haber operado la preclusión prevista por los arts. 3-e) y 57 del CPT.
I.3.4.- Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 127, consistente en certificado de trabajo emitido por el supermercado HIPERMAXI; al respecto, el Tribunal de apelación fundamento señalando: “… el D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993, establece que las características esenciales de la relación laboral a saber son las siguientes: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, observándose que en los citados Decretos Supremos, no establecen como requisito de la relación laboral la "exclusividad” del trabajador con la empresa a trabajar, toda vez que la exclusividad refiere al tiempo invertido en el horario de trabajo; es decir, que el trabajador está en dependencia total de su empleador en el horario en el que fue contratado, lo que ocurrió en el caso de autos, en vista que tanto el actor como el demandado refieren que el horario de trabajo del actor en la churrasquería demandada era a partir de las 17:00, es decir en el horario que funcionaba la churrasquería, lo cual no impedía al actor contar con otro trabajo en distinto horario como lo demuestra la certificación de fs. 127 en el cual se advierte que el demandante trabajaba en el Supermercado "Hipermaxi" de 06:00 a 14:00, horario que no interrumpía en su labor de parrillero en la Churrasquería "El Atascadero"; no obstante, si para el demandado era un requisito inexcusable la "exclusividad" debió pactar un contrato en el que estipule de manera clara que sus trabajadores deban cumplir con la "exclusividad" a la churrasquería, empero no demostró este hecho, por lo que este precepto no puede ser entendido como un desconocimiento a la relación laboral como pretende el demandado.”
Evidenciando que el Tribunal de apelación valoró correctamente la prueba de descargo de fs. 127, consistente en certificado de trabajo de 28 de septiembre de 2020, explicó que el horario en el que trabajó en el supermercado es distinto al horario establecido en la churrasquería “El Atascadero”; por lo que, no se advierte que se hubiese cometido error de hecho en la valoración de la prueba.
I.3.5.- Respecto al pago de primas de la gestión 2019, se tiene que: la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), normativa que sufrió constantes modificaciones a través de Decretos Supremos o Decretos Ley; entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.
El art. 48 del DR-LGT, que dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario. Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”, posteriormente, de manera más especifica el Decreto Ley (DL) de 6 de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley, el 22 de noviembre de 1945, establece: “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado”.
El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo cual, ante ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual; sin embargo, en el caso, la empresa demandada presentó un cuadro de resumen de utilidades anuales, a fs. 42; cuadro que si bien es de propia autoría, está respaldado con Formularios 500 del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de fs. 43 a 59, pertenecientes al Servicio de Impuestos Nacionales.
La normativa que señala la forma de hacer efectivo este pago, indica en el art. 50 del DR-LTG, que: “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del procesal laboral debe ser un balance legal, y adquiere esta legalidad, cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad esta legalidad al balance general la otorga Impuestos Nacionales; siendo así, la documental presentada consistente en los formularios declarados 500 - IUE, es un documento idóneo para verificar las utilidades, por ser un documento impositivo que representa al pago del IUE, de aquellas empresas que llevan un registro contable, donde obtienen un estado de resultados correspondiente a un periodo empresarial (12 meses), para el llenado del Formulario 500, se requiere el libro contable obligatorio, conocido como Estado de Resultados o el Estado de Ganancias y Pérdidas.
En ese sentido, la empresa unipersonal churrasquería “EL ATASCADERO”, es un establecimiento comercial; por lo que, se encuentra enmarcado en el DL de 6 de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley, el 22 de noviembre de 1945, que está sujeta al pago de primas anuales a sus empleados; por lo que, el actor se encuentra amparado por las disposiciones referidas, siendo acreedor a las primas, aplicando la presunción de favorabilidad, prevista en el art. 181 del CPT, al no haber presentado balances de la gestión 2019; por ello, la determinación del Tribunal de apelación de reconocer las primas por la gestión 2019 en duodécimas fue correcta.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 191 a 194; con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1.000.- (Un mil Bolivianos 00/100), que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 212 vta., por la acefalía de un Magistrado titular que tiene la Sala, interviene el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con la convocatoria de fojas 212 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.