Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 13/2000
AUTO SUPREMO No. 096-Social Sucre, 22 de abril de 2003.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Justino López Vedia c/ International Metals Bolivia Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 54-55, por Roberto Emilio Valda y Gustavo A. Calvo Ugarte, en representación de International Metals Bolivia Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 49-50, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Justino López Vedia, contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 61 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 11-12, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció sentencia de fs. 35-37, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 6.609,90 en favor del actor. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 49-50, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza. El recurso acusa la infracción del art. 7 inc. 14 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar e interpretación errónea del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece que el principal punto en controversia radica en establecer si el despido del demandante (fs. 30), con base en los incs. c) y d) de los arts. 16º de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, respectivamente, (normas que prevén las causales de "Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industriales" e "inasistencia injustificada de más de seis días consecutivos", respectivamente, y que no dan lugar al pago de los beneficios de desahucio ni indemnización), prevalecen frente a la demanda social presentada.
Que tanto en sentencia de fs. 35-37, como en el Auto de Vista de fs. 49-50, el razonamiento sobre esta controversia principal, se reduce, en el primer caso, a señalar que, "... la Empresa demandada no ha demostrado, como era su deber, en ningún momento del proceso que el actor y otros hubieran estado consumiendo bebidas alcohólicas en horas de trabajo (...), al contrario por la confesión del actor se conoce que él fue invitado por otro empleado de jerarquía a beber un vaso de cerveza mezclado con Coca Cola únicamente, de donde se desprende que el actor no incumplió con las normas y Reglamentos y menos aún que haya vulnerado el art. 16 inc. c) de la L.G.T. ...". En el caso del Tribunal de apelación se argumenta que, "... tal extremo debió ser probado, decomisando las pruebas que demostraban el hecho, si es posible, efectuando el examen pertinente a los involucrados en dicho acto, con la finalidad de demostrar el grado de alcohol que habían ingerido...". Ambas resoluciones, soslayan el fondo de la controversia, el Juez de instancia argumenta, que la Empresa demandada no ha demostrado, en ningún momento del proceso que el actor y otros hubieran estado consumiendo bebidas alcohólicas en horas de trabajo, y el Tribunal Ad quem, manifiesta la falta de innecesarias además de rigurosas exigencias como las de: el comiso de las botellas, vasos o la prueba de alcoholemia, olvidando ambos Tribunales no sólo la responsabilidad administrativa del actor, al estar éste en el desempeño del cargo de Sereno, sino la confesión del mismo al respecto
Que no puede justificarse la invocación del principio del proteccionismo a favor del trabajador sin considerar la prueba aportada por el empleador, así como la confesión judicial espontánea y provocada del actor, pues, resulta imprescindible que el juzgador tenga en consideración que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, pero velando porque en tal propósito no se justifique, negligencia e irresponsabilidad en el trabajador.
CONSIDERANDO: Que Ingresando a la consideración de los extremos del recurso interpuesto se tiene:
1.- Con relación al despido del actor, resulta evidente que las resoluciones de instancia omitieron el correcto análisis para establecer, sobre todo, si la causa de despido -Omisión o imprudencia que afecte la seguridad- fue demostrada durante el proceso. Sobre este extremo, los antecedentes cursantes en obrados (confesión provocada de fs. 34, tercera respuesta) acreditan que el actor desempeñaba el cargo de Sereno, que en tal calidad no podía desde ningún punto de vista injerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, por más que la cantidad sea mínima, empero lo hizo conforme se desprende de la confesión judicial espontánea (demanda de fs. 11) y confesión provocada (fs. 34), circunstancia que, de acuerdo con el cargo que desempeñaba ( Sereno), activa la obligación de resguardar y precautelar todo el recinto laboral, lo que no aconteció, coligiéndose no solamente omisión o imprudencia por parte del actor, sino también incumplimiento al convenio laboral.
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