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TSJ

AS/0096/2005

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2005Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Cobro de beneficios sociales.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 096

Sucre, 19 de diciembre de 2.005

DISTRITO: Tarija PROCESO: Cobro de beneficios sociales.

PARTES: José Luís Ramírez Sánchez c/ Consorcio TRIBASA CAP

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de nulidad o casación de fs. 151-152 vta., interpuesto por Delina Felipa Gutiérrez apoderada del demandante José Luís Ramírez Sánchez; y de fs. 155-157, formulado por el consorcio demandado TRIBASA CAP, representado por Hugo León La Faye, contra el Auto de Vista de fs. 148-149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 159, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 22 de febrero de 2001, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció la sentencia de fs. 130-131, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

Deducida la apelación por la representante del actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 11 de junio de 2001 (fs. 148-149), revocó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de acordar el pago de los sueldos de octubre al 7 de diciembre de 1999. Sin costas.

Frente a estos hechos, tanto el demandante, como el demandado, interpusieron recurso de nulidad o casación conforme consta a fs. 151-152 vta. y 155-157 respectivamente.

CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en coherencia con lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación con respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes.

Con esta facultad, de la revisión de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, especialmente del Auto de Vista impugnado por los litigantes a través del recurso extraordinario en análisis, se advierte la infracción de normas que por tener el carácter de públicas, deben ser cumplidas obligatoriamente.

En efecto, en primer término corresponde señalar que por previsión de los arts. 190 y 192.3) del CPC, los Jueces y Tribunales tienen el deber de dictar las resoluciones y declarar el derecho de las partes sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, para lo que deben efectuar un prolijo examen del proceso para en su caso, disponer la subsanación de los defectos procesales. En ese orden, las resoluciones a pronunciarse deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, haciendo una exposición sumaria del hecho o derecho que se litiga, analizando y compulsando las pruebas acumuladas al proceso, así como evaluando la lista de leyes en que se funda la relación procesal. Por ello, toda resolución judicial debe ser adecuadamente motivada, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho las partes, pues, la inobservancia de estos principios, implica la vulneración de derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
José Luís Ramírez Sánchez
Demandado
Consorcio TRIBASA CAP
Proceso
Cobro de beneficios sociales.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2005AS/0096/2005Fuente oficial