Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 660/01
AUTO SUPREMO Nº 096 - Social Sucre, 08 de diciembre de 2006.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Páfilo López y otros. c/ Planta Industrializadota de Leche PIL - La Paz.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-173 interpuesto por Felipe Sirpa, Dionisio Canqui Laredo y Pánfilo López contra el auto de vista No. 192/2001-SSA-II de 15 de septiembre de 2001 cursante a fs. 165 y su complementario de 12 de octubre de 2001 de a fs. 168, emitidos por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por los recurrentes contra la Planta Industrializadora de Leche (P.I.L) - La Paz; la respuesta de fs. 177-180, el auto concesorio del recurso de fs. 180 vlta., el Dictamen Fiscal de fs. 183, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 21 de febrero de 2001, pronunció la sentencia No. 25/2000 de fs. 113-114, declarando improbada la demanda, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista No. 192/2001-SSA-II de 15 de septiembre de 2001, cursante a fs. 165, por el que confirma la sentencia, con costas.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma, que se examina, en el que de manera concreta se acusa la violación de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y 162 de la C.P.E.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso en examen, formulado como de casación en la forma y en el fondo, se limita a realizar una extensa relación de antecedentes procesales y crítica al auto de vista, haciendo citas legales y referencia de otros fallos judiciales, omitiendo la cabal observancia de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., pues no especifica de manera clara, concreta y precisa cómo o de qué manera fueron violadas o aplicadas falsa o errónemente aquellas disposiciones que así acusa y, siendo así, correspondería declarar la improcedencia del recurso.
Sin embargo, existiendo ya una posición concreta sobre similar controversia a la debatida en el presente proceso, expresada mediante A.S. Nro. 620 de 10 de agosto de 2006 por la Sala Social y Administrativa Segunda, resulta fundamental remitirnos a los fundamentos expuestos en el mismo, por su importancia en relación al salario dominical reclamado y demandado en el caso de autos y que a continuación se exponen:
"I.- Respecto al trabajo en domingo, el art. 41 de la L.G.T., establece que son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados, considerándose tales, todos los domingos y los feriados declarados por leyes o por decreto.
El art. 55 de la L.G.T., complementado por el art. 23 del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 9 de octubre de 1956, establecen lo siguiente:
El derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, a favor de todos los obreros que en el curso de la semana hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la Ley o el contrato.
La aplicación del presente derecho (pago del dominical, por domingo no trabajado), no perjudica el derecho de pago de remuneración doble cuando se realiza el trabajo en domingo; por ello, quien trabaja en domingo, tiene derecho al pago del doble del jornal o salario por ese día y al salario del dominical por ese día, es decir recibe el triple del pago.
Por otra parte, el art. 58 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y el art. 9º del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, determinaron la consolidación al salario básico todos los bonos existentes, tanto en el sector público como en el privado, sea que se originen en convenios de parte, laudos arbitrales o disposiciones legales con excepción de los bonos de antigüedad de producción, de zona, frontera o región, determinando la anualización de las remuneraciones y estableciendo el derecho a doce salarios, más el aguinaldo de navidad, suprimiendo las retribuciones adicionales, bonos, pulperías y otros, salvo la prima de producción, estableciendo además la responsabilidad personal contra las autoridades o personas que dispongan su pago indebido.
Empero, estas normas, no suprimieron el pago de los bonos reconocidos, de sobre tiempos, recargos nocturnos y dominicales, que deben estar incluidos en la remuneración anual, conforme refiere el art. 59 del D.S. 21060, aspecto que implica una modificación de los D.S. Nos. 19463 de 15 de marzo de 1983 y 19536 de 29 de abril de 1983, respecto a la forma de efectivizar dicho pago; es decir, antes se realizaban planillas salariales en las que se incluía en columnas separadas, el salario por jornales, bonos de antigüedad, de producción, de movilidad, de asistencia, horas extras, recargos nocturnos y dominicales, mientras que ahora se elabora una planilla en la que se inserta el "salario mensual" en los que se incluyen automáticamente los dominicales no trabajados, luego se adiciona los bonos indicados, horas extras y otros recargos, suprimiendo dichos dominicales, porque como se tiene señalado, ya se encuentran incluidos en el salario mensual; mientras que los dominicales trabajados deben estar incluidos en planillas separadas por constituir horas extras de trabajo".
En el caso de autos, lo que se demanda es el pago de los "salarios dominicales" no trabajados, demanda que, con acertado criterio, ha sido declarada improbada por el Juez de primera instancia y confirmada por el tribunal Ad quem aunque con criterio y fundamento diferente.
Consecuentemente, en mérito a los fundamentos expuestos, corresponde resolver el recurso en la forma establecida por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por expresa permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el Art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo en parte con los fundamentos del Dictamen Fiscal de fs. 183, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 170-173, Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 184, interviene el Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 08 de diciembre de 2006
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara