Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 96 Sucre, 18 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Benjamín Rivera
Fabricación de Sustancias Controladas (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 18 de febrero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 98 a 99, interpuesto por el procesado Benjamín Rivera; y, el requerimiento fiscal de fojas 105 a 107 de 25 de junio de 2005, pronunciado a petición de parte sobre la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benjamín Rivera, por el delito de fabricación de sustancias controladas tipificado por el artículo 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 98 a 99 el encausado Benjamín Rivera pide extinción de la acción penal, arguyendo haber sido detenido el 4 de diciembre del año 2000 y por razones que refiere desconocer hasta la fecha no se ha resuelto el caso de autos, ocasionando retardación de justicia y que la dilación de la causa no es atribuible a su persona, al concluir, impetra se declare extinguida la acción penal seguido en su contra, ampara su petitorio en el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, con relación a la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004.
Que la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. Al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
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