Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 96
Sucre, 23/04/2012
Expediente: 35/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 513-514, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 103/2011-SSA-I de 10 de octubre de 2011 (fs. 502-503), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Carlos Torres Doria Medina, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 516), la respuesta de fs. 517-518, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Carlos Torres Doria Medina, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0001285 de 9 de febrero de 2009 (fs. 435-436), dispuso:
Primero.- Fusionar las rentas de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación del Manual de Prestaciones de rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21/07/97 y la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18/09/08, a favor de Carlos Torres Doria Medina en el sector COSSMIL, con Matrícula Nº 370727TDC, en la suma de Bs. 12.050,85.
Segundo.- Toda vez que la Renta Fusionada excede al tope de Renta establecida, COSSMIL deberá efectuar el ajuste de la misma en la suma de Bs. 7.974,54, en cumplimiento al Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2006 y Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005.
Tercero.- El importe de Renta indebidamente percibida de Bs. 178.666,47, determinado en aplicación del Decreto Supremo Nº 27427 de 31 de marzo de 2004, Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005 y Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, deberá ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20 % mensual de la Renta Mensual Fusionada con tope.
Ante esta situación, el representante legal del asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 437-439), que fue resuelto por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0735/09 de 15 de diciembre de 2009 (fs. 481-489), confirmando en parte el Auto Nº 0001285 de 9 de febrero de 2009 de fs. 435-436, emitidito por la Comisión de Calificación de Rentas, por haberse dictado de acuerdo a la normativa y fundamentos expresados en la presente resolución, modificando el descuento al 5 % conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre. Asimismo se proceda a la devolución del monto de Bs. 45.985,74 dispuesto por Auto de fs. 434, y al fallo judicial de fs. 35-36, debiendo para tal efecto recalcular el pago en demasía por concepto de tope salarial.
En grado de apelación interpuesta por el representante legal del asegurado (fs. 490-492), por Auto de Vista Nº 103/2011-SSA-I de 10 de octubre de 2011 (fs. 502-503), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 0735/09 de 15 de diciembre de 2009, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto deje sin efecto el cobro de la suma de Bs. 212.156,21 por no corresponder a derecho. Sin perjuicio de lo dispuesto, el SENASIR, debe proceder a la devolución de Bs. 45.985,74 a favor del asegurado.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 513-514), en el que denunció la trasgresión y mal aplicación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, artículo 2 inciso b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de de julio de 2001, artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 del "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", concordante con los artículos 42 inciso b) y 43 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, artículo 27 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, porque el Tribunal ad quem, no consideró pruebas fundamentales al emitir el infundado Auto de Vista, donde se estableció claramente que el asegurado efectuó un cobro indebido de Bs. 212.156,21, aspecto que contradice lo establecido en el fallo de segunda instancia, respecto al supuesto hecho de que no cursa prueba alguna del cobro indebido efectuado por el asegurado.
En ese sentido, señaló que de acuerdo al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el SENASIR tiene la facultad de revisión de oficio de las rentas concedidas a sus asegurados y afiliados así como la recuperación de cobros indebidos, concordante con los artículos 4 inciso c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, tomando en cuenta que el pago de estas rentas, son mediante recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), según la Ley Nº 2127 de 9 de mayo de 2001 que modifica el artículo 57-III de la Ley de Pensiones Nº 1732, debiendo el SENASIR en el caso presente, aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, relativo a la fecha de corte del Sistema de Reparto; además se debe tomar en cuenta lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 1719.07 y considerar la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 18 de enero de 2005.
Además que el Tribunal ad quem, no consideró que el SENASIR tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, como dispone la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2004, concordante con el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004 referente a la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por error de cálculo descontando el 20 %, manifestando también que se debe considerar lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con los artículos 42 inciso b) y 43 de la Ley Nº 1178 SAFCO.
Concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista recurrido, previas las formalidades de rigor.
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