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TSJ

AS/0096/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 96/2013

Sucre: 07 de marzo 2013

Expediente: B-33-12-S

Partes: Raquel Ruiz Suárez de Añez c/ José Luís Añez Roca y Katia Marcheti de Julio.

Proceso: Cumplimiento de contrato

Distrito: Beni

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: 1.- José Luis Añez Roca (en el fondo y en la forma) de fs. 491 a 492 vlta., 2.- Raquel Ruiz Suarez de Añez de fs. 496 a 497 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 133/2012 de fecha 07 de septiembre de 2.012, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de Cumplimiento de contrato seguido por Raquel Ruiz Suarez de Añez contra José Luis Añez Roca y Katia Marcheti de Julio, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez 1ro. de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, emitió la Sentencia Nro. 17/2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, cursante de fojas 437 a 442 vlta., y declara 1.-Probada en parte la demanda Ordinaria de Cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y acción revocatoria o pauliana incoada por Raquel Ruiz Suarez de Añez contra José Luis Añez Roca de fs. 20 a 21 y ampliación de fs. 52 a 53. 2.- Se dispone la entrega, por parte del demandado, de la cantidad de 233 cabezas de ganado consistente en: 151 vacas mayores; 2 toros reproductores de raza, 16 novillos de dos años y 54 torillos de un año o la suma de $us. 53.940.00, a favor de la actora, en ejecución de Sentencia. 3.- Condena al pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. 4.-Improbada la demanda reconvencional sobre anulabilidad de contrato de fs. 54 a 56. Aclarado complementariamente por Auto de 3 de enero de 2012 a fs. 445 en sentido que la pretensión referente a la acción revocatoria o pauliana se declara improbada.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por José Luis Añez Roca de fs. 449 a 480 vlta., y por Raquel Ruiz Suarez de Añez por memorial de fs. 454 a 456, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista No. 133/2012 de fecha 07 de septiembre de 2012, cursante de fojas 486, 486 bis a 488 Vlta., confirma la Sentencia apelada.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por parte del demandado José Luis Añez Roca; y al recurso de casación interpuesto por Raquel Ruiz Suarez de Añez, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el orden cronológico propuesto, el recurso interpuesto por José Luis Añez Roca:

En el fondo

El fallo recurrido, en su único considerando se limitaría a señalar en cuanto a su apelación, que se habrían cumplido con los principios de congruencia y exhaustividad, precautelándose la dirección del proceso, que al haber sido interpuesto nulidad de obrados y que fuera concedido en el efecto diferido, el Auto de Vista sostendría que no fuera verdad, al haber contestado la ampliación de la demanda fuera aplicable el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, relacionando otros puntos del fallo de segunda instancia.

Que, respecto a la apelación de fs. 424 a 425 no mencionaría el Auto de Vista aun de haberse interpuesto en término hábil y merecería pronunciamiento.

Los puntos desglosados por el Auto de Vista contendrían violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y que esto consistiría en que no habría citación con la demanda ampliatoria, pues su apoderado al que le habrían citado con la demanda no estaría facultado para ello, que en mérito a lo anterior debiera haberse practicado nueva citación en su domicilio. Que al no haber sido citado jamás habría contestado la demanda, y en razón a ello no debiera haber corrido el plazo previsto por el art. 345 con relación al art. 332 del Código de Procedimiento Civil.

Que, habría incompetencia en el juzgador al haber tramitado la medida precautoria del proceso, razonando sin precisión alguna con referencia a la misma, abordando aparentemente lo que fuera el reconocimiento de firmas así como el contrato al que pretende como violado el consentimiento.

Por otro lado, cuestiona el actuar del Tribunal que sostendría que no se habría violentado el art. 424 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso de ser evidente ello no tendría trascendencia. Emite criterios personales con relación al procedimiento, señalando violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, y de manera enunciativa concluye que acusa la violación de los arts. 10, 90, 229, 319 inc. 2) 345 en relación al art. 332 y 337 del Código de Procedimiento Civil; art. 452 del Código Civil y arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial.

En la forma

Que, el Auto de Vista recurrido no se referiría a los puntos reclamados en las apelaciones de fs. 449 a 450 vlta., 424 a 425 y 263 a 264 vlta de obrados.

Que, en el contexto anterior, encuentra violación del art. 180-I de la Constitución Política del Estado, que garantizaría que todo juicio debiera llevarse conforme a ley, con actuaciones que jamás existieron, falta de citación al demandado, dobles notificaciones, alteración a la foliación, doble confesión provocada, violación de plazos procesales, puntualizando que las excepciones que hubiera planteado se habrían resuelto después de 62 días, irregularidades de la que hubiera sido víctima.

Otra irregularidad reclamada fuera el incumplimiento de los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandante que sin haber acompañado la prueba con su demanda, propondría luego a fs. 191 y 192.

Por último habría reclamado la irregularidad con la que se habría llevado las audiencias de confesión provocada, fuera de fecha y horarios, que además se volvería a tomar la referida confesión judicial cuando ya se habría absuelto anteriormente, considerando que se violentó el art. 424 del Código de Procedimiento Civil y los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso.

Concluye con el petitorio de que con relación al art. 274 del Código de Procedimiento Civil case el Auto de Vista, dice por violación, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley.

Recurso interpuesto por Raquel Ruiz Suarez de Añez:

Que, al Auto de Vista señalaría que en ningún momento la parte demandante demostraría que el deudor estuviera en estado de insolvencia, con ese antecedente refiere que habría interpretación errónea de la Ley, aludiendo al art. 1446 -sin especificar que norma- indicaría los requisitos de aplicación de la acción pauliana, y que en este caso si se habría cumplido con el requisito de perjuicio en su contra, en cambio por la errónea interpretación del Tribunal debe darse a la tarea de tratar de ejecutar los bienes del deudor, que dice, no los tendría.

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Datos del proceso

Demandante
Raquel Ruiz Suárez de Añez
Demandado
José Luís Añez Roca y Katia Marcheti de Julio.
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Garantía patrimonial de los derechos / Medios para la conservación de la garantía patrimonial / Acción pauliana
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2013AS/0096/2013Fuente oficial