Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 096/2013-RA
Sucre, 09 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 17/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan José Rojas Ayala y Mario Alberto Durán Martínez
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de marzo de 2013 (fs. 696 a 698 vta.), y 22 del mismo mes y año (fs. 706 a 710), Mario Alberto Durán Martínez y Juan José Rojas Ayala respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2013 (fs. 679 a 684 vta.) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 10 vta.), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2012 de 6 de enero (fs. 512 a 535 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Alberto Durán Martínez y Juan José Rojas Ayala, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas condenándoles a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 548 a 549 vta.), Juan José Rojas Ayala (fs. 557 a 561) y Mario Alberto Durán Martínez (fs. 569 a 573 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes todos los recursos, confirmando la Sentencia de grado.
En mérito a los recursos de casación de Juan José Rojas Ayala (fs. 641 a 645) y Mario Alberto Durán Martínez (fs. 656 a 658), por Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre (670 a 673 vta.), se dejó sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2012 y se determinó que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo en observancia de la doctrina legal aplicable establecida en aquella Resolución.
Dando cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 17 de enero 2013 (fs. 679 a 684 vta.), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia de primera instancia.
Notificados los recurrentes con el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, (fs. 685), el 19 y 22 de marzo de 2013, interpusieron los recurso de casación que son motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Mario Alberto Durán Martínez.
Del memorial que cursa de fs. 696 a 698 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente sostiene como primer motivo que el Auto de Vista que impugna es contradictorio al Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, que sienta doctrina legal aplicable relativa al principio de legalidad; manifestando que en la generalidad de los hechos delictivos, participan más de una persona y en ese supuesto es preciso diferenciar el grado de participación criminal en cada uno de los casos. Indica que en su particular caso, tal precedente fue invocado en apelación restringida, alegando, en su razonamiento, conclusiones ilógicas contenidas en la Sentencia; además, que el Tribunal de alzada consideró en el Auto de Vista impugnado que la existencia de dolo fuera suficiente causal para determinar su grado de participación en calidad de autor. El recurrente enfatiza que por lo visto en juicio oral su persona "...máximo podría verse en grado de complicidad..." (sic) y no como autor tal cual fue sentenciado. Apuntala ese argumento, señalando que la insuficiente fundamentación del Auto de Vista vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal de Apelación evade pronunciarse de manera clara y lógica sobre estos extremos.
Como un segundo motivo, señala que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo 416 de 20 de octubre de 2006, ya que en razón del recurrente "...en caso de no acreditarse la existencia de dolo y pleno conocimiento de que la sustancia controlada que se transportaba implica un error invencible que impide se responsabilice penalmente..." (sic), situación -insiste- no fue asumida por el Tribunal de Sentencia y menos por el de Alzada, pues afirma que se ha demostrado que su persona desconocía el contenido de la bolsa que portaba la marihuana "...ya que no posee visión de rayos x o similar para determinar que el contenido de esa bolsa era marihuana..." (sic).
Dentro del tercer motivo extraído de su recurso, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los Autos Supremos 93 de 24 de marzo de 2011 y 422 de 18 de septiembre de 2009, puesto que se habría violado el principio de continuidad previsto en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la suspensión de la audiencia de juicio oral en el caso de no estar debidamente acreditada constituye defecto absoluto según el art. 169 inc. 3) del CPP.
II.2 Recurso de casación de Juan José Rojas Ayala
Del memorial que cursa de fs. 706 a 710, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente emprende su fundamentación reseñando doctrina y normativa relativa a los fines del recurso de casación, e indica que el Auto de Vista que recurre es contradictorio a los Autos Supremos 1-232 de 26 de abril de 2001, 451 de 13 de septiembre de 2007, 414 de 20 de octubre de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007.
Prosigue señalando como primer motivo de reclamo, indicando que el Auto de Vista impugnado en cumplimiento al Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, establece líneas de acción precisa sobre la aplicación de los arts. 133, 134 y 135 del CPP, 298 del CP y 55 de la Ley 1008; aduce que, no existe prueba fehaciente que determine su culpabilidad, refuerza esa aseveración trayendo a colación antecedentes sobre la intervención de acción directa realizada por la policía el día de los hechos, concluyendo que su persona ignoraba el lugar donde la sustancia controlada fue hallada; indica que el Tribunal de alzada al no haber entendido esa postura, infringió la norma sustantiva del art. 55 de la Ley 1008, cuando correspondía la aplicación del "...art. 298-4 del Código de Procedimiento Penal..." (sic).
En un segundo motivo, el recurrente sostiene que, si bien es posible juzgar a un grupo de personas por un mismo delito, es preciso a la vez determinar el grado de responsabilidad que cada uno de los partícipes posean; continúa, arguyendo que de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia la existencia de error in iudicando en la aplicación del art. 23 del CP, en relación al art. 55 de la Ley 1008, circunstancia que afirma no fue advertida por el Tribunal de alzada y que viola el principio de legalidad. En este motivo no invoca precedente contradictorio alguno.
Se extrae como tercer motivo de su recurso que existiría contradicción en el Auto de Vista que impugna (identificando al acápite II.2 de esa Resolución), pues por una parte asume que al no haberse comprobado la comisión del delito juzgado en grado de autoría o complicidad correspondía dictar Sentencia absolutoria, y por otra afirma que no está en condiciones de revalorizar prueba, pues el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento de la existencia del hecho acusado, más no de la calificación jurídica del Ministerio Público. Continúa indicando que la no subsunción precisa sobre las conductas y el grado de participación, fuera una vulneración al principio de legalidad y al debido proceso.
Como cuarto motivo se tiene, la aseveración de que el Auto de Vista recurrido al resolver los reclamos de apelación restringida atinentes a la segunda parte del art. 361 del CPP, no consideró los puntos que fueron motivo de apelación restringida, señalando que la suspensión de la audiencia de juicio saltando un día hábil por un hecho no justificado en una jueza ciudadana, infringió la norma procesal, no pudiendo aplicarse en consecuencia el art. 130 del CPP, más al contrario ello es una trasgresión al art. 334 de la misma norma procesal; complementa esa afirmación indicando que la Sala Penal Primera advirtió aquella circunstancia, pero no determinó la nulidad del proceso, lo que -en comprensión del recurrente- correspondía. Prosigue indicando que ello constituye defecto formal-sustancial de la sentencia en las formas de los incisos 1), 6) y 10) del art. 370 del CPP.
En un quinto motivo, el recurrente realiza afirmaciones en sentido de que el Tribunal de Sentencia pronunció una decisión ilegal e injusta al no "subsumir los hechos fácticos a la teoría del delito..." (sic), y realizando aserciones de la conducta que debió haber asumido el Tribunal de Sentencia, con referencia a las actuaciones de la Policía Nacional.
Se extracta como sexto motivo la afirmación de que el Auto de Vista que impugna es contradictorio al Auto Supremo 3 de 26 de enero de 2007, y la motivación fundamentada impuesta por el art. 124 del CPP, pues sólo se manifiesta de modos genéricos el grado de participación criminal, autoría o complicidad.
Culmina manifestando -identificado como séptimo motivo- que el Tribunal de alzada omitió la consideración de las inobservancias de los incs. 1), 6) y 10) del art. 370 del CPP, pues los medios de prueba introducidos por su lectura por el Ministerio Público no cumplieron con el art. 333 de aquel cuerpo procesal, pues al haber sido obtenidos por medios ilícitos, no debieron ser valorados para fundar una decisión judicial.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En vista de constituir el recurso de casación un medio de impugnación eminentemente técnico, su interposición y la eventual apertura de instancia casacional, se ciñe al cumplimiento de requisitos establecidos en la norma procesal penal, conforme se precisara precedentemente. Es así que en primer término es necesario delimitar que el art. 396 inc. 3) del CPP, señala que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la Ley Adjetiva Penal; para el caso del recurso de casación, el plazo para su interposición y la invocación del o los precedentes contradictorios en términos precisos, explicando de manera clara y fundada la situación de hecho similar y el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido en contraste con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (cual lo desarrollado en el acápite III del presente Auto Supremo). Estos requisitos deben ser examinados por este Tribunal, ya que de su cumplimiento depende que esta instancia declare admisible o inadmisible el recurso, situación de trascendental importancia a objeto de confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación. Dicho ello se pasa al examen de admisibilidad de los recursos interpuestos en los siguientes términos:
IV.1. En cuanto al recurso de casación de Mario Alberto Durán Martínez
Se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo de interposición, pues fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2013, presentando su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Ahora bien, en cuanto al primer motivo de su recurso relativo a la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, en sentido de la violación del principio de legalidad, por la falta de subsunción al grado de participación criminal en hechos donde se presentasen más de una persona, el recurrente plantea un escenario similar entre su caso y el Auto Supremo que invoca como contradictorio, pues aduce que debió haber sido condenado como cómplice y no como autor del hecho, de lo cual y al haber fundamentado de manera holgada y suficiente esa contradicción, este motivo corresponde ser analizado en el fondo del recurso.
En cuanto al segundo motivo de su recurso, si bien el recurrente afirma que el Auto de Vista que impugna es contradictorio al Auto Supremo 416 de 20 de octubre de 2006; empero, a más de manifestar una serie de descontentos e inconformidades, realizando un esbozo insuficiente sobre consideraciones que el precedente invocado contendría, no realiza argumentación alguna sobre qué contradicción existiría con el Auto de Vista; en lo que toca al tercer motivo, en su recurso, invocando como contradictorios a los Autos Supremos 93 de 24 de marzo de 2011 y 422 de 18 de septiembre de 2009, denuncia violación al principio de continuidad previsto en el art. 334 del CPP. En relación a estas dos temáticas, el recurrente omite identificar los argumentos específicos en términos claros y precisos que reputen como contradictorios; es decir, a más de la exposición de inconformidades plasmadas en el memorial del recurso, no se halla la necesaria fundamentación jurídica sobre las exigencias procesales que hacen al recurso de casación, pasando por alto establecer la relación de hecho similar que exige el tercer párrafo del art. 416 del CPP, extremo que determina la imposibilidad de este Tribunal de desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna al resolver en el fondo el recurso de casación.
IV.2. En cuanto al recurso de casación de Juan José Rojas Ayala
Conforme se lee de la diligencia de notificación inmersa a fs. 685, el recurrente Juan José Rojas Ayala, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de marzo de 2013, interponiendo su recurso el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días otorgado por Ley.
Por otro lado y en cuanto al primer motivo de su recurso, indica que el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, valida el hecho de la no existencia de prueba fehaciente que determine su culpabilidad originando una indebida aplicación de los arts. 133, 134 y 135 del CPP, 298 del CP y 55 de la Ley
1008; en el segundo motivo alega que es preciso determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los partícipes posean en los hechos, siendo esa consideración ausente en su caso, consintiéndose la existencia de error in iudicando en la aplicación del art. 23 del CP, en relación al art. 55 de la Ley 1008; dentro del tercer motivo aduce el recurrente la existencia de contradicción en la Resolución impugnada y que en esa razón lo que correspondía era dictar sentencia absolutoria; en cuanto al cuarto motivo detalla que al haberse presentado infracción al principio de continuidad por parte del Tribunal de alzada debió determinar la anulación del juicio; en su quinto motivo, el recurrente asevera que el Tribunal de Sentencia decidió injustamente bajo una deficiente subsunción de los hechos; por último como séptimo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada omitió la consideración de las inobservancias de los incs. 1), 6) y 10) del art. 370 del CPP, pues los medios de prueba introducidos por su lectura por el Ministerio Público no cumplieron con el art. 333 de aquel cuerpo procesal, pues hubieran sido obtenidos por medios ilícitos y no debieron ser valorados para fundar una decisión judicial.
De lo resumido y en la lectura del memorial de recurso de casación, se evidencia que el recurrente Juan José Rojas Ayala, a partir de una seguidilla de imprecisiones (inexactitud de cita de normas legales y confusión en la secuencia de sus reclamados) y la exposición manifiesta de descontentos con los resultados del proceso, no cumplió con la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de cumplir con la invocación del precedente, necesario para determinar la contradicción jurídica y fundamentar la impugnación; pues se reitera que: la precisión de la contradicción jurídica es un requisito para que este Tribunal admita el recurso de casación, a fin de que sobre esa base emita en el caso la doctrina legal aplicable. El incumplimiento de este requisito queda objetivamente evidenciado en el contenido del memorial de recurso de casación en relación a los seis motivos identificados anteriormente, en los que no se invoca ningún precedente contradictorio, cuando lo correcto, en todo caso debió ser, invocarlos específicamente en el recurso sometido a análisis relacionados a los reclamos alegados, proyectando fundadamente la contradicción jurídica con la resolución impugnada.
Por otro lado en cuanto al sexto motivo de su recurso, que afirma que la Resolución recurrida en casación es contradictoria al Auto Supremo 3 de 26 de enero de 2007, en cuanto a la fundamentación necesaria prevista por el art. 124 del CPP; si bien en este motivo se cita un precedente contradictorio no se realiza la exposición fundada sobre cuál la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la ley le asigna, en torno a la naturaleza y finalidad del recurso de casación en el sistema procesal penal vigente; ello significa, que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Juan José Rojas Ayala, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Finalmente, si bien en el prefacio de su recurso se citan los Autos Supremos 1-232 de 26 de abril de 2001, 451 de 13 de septiembre de 2007, 414 de 20 de octubre de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007; empero, más allá de indicar que ellos fueran contradictorios al Auto de Vista impugnado, no expone, cual corresponde, la situación de hecho similar que repute esa contradicción, menos aún explica en términos claros y precisos cuál el agravio en el que se apoye la invocación de aquellos Autos Supremos, situación que decanta en determinar la inadmisibilidad de su recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto por Mario Alberto Durán Martínez, de fs. 696 a 698 vta., únicamente respecto al primer motivo identificado en el acápite II.1 de la presente Resolución; e, INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan José Rojas Ayala, cursante de fs. 706 a 710. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista de 17 de enero de 2013 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA