Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 096 /2013
Fecha : Sucre, 19 de diciembre de 2013
Distrito : Santa Cruz
Expediente N° : 325/2009
Partes : Empresa Chaco Petrolera S.A. c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 741 a 748 y vta., interpuesto por Cynthia Trigo Vda. de Chiovoloni y Gonzalo Prudencio Gozálves, en calidad de representantes legales de la Empresa Petrolera Chaco S.A. en mérito al Testimonio de Poder Nº 825/2009 de 10 de agosto de 2009, otorgado por su Presidente Ejecutivo, Pedro Claudio Torquemada León ante la Notaría de Fe Pública No. 33 del Distrito Judicial de Santa Cruz ( fs. 715 a 739 y vta.); contra el Auto de Vista Nº 572 de 25 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 708 a 710 y vta.), dentro del Proceso Contencioso Tributario que sigue la parte recurrente en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fs. 751 a 752 y vta., el Auto que concede el Recurso a fs. 753, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 20 de 22 de diciembre de 2008 (fs. 633 a 638), declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Empresa Petrolera Chaco S.A. representada legalmente por Gastón Bilder, y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 173/2007 de 29 de noviembre de 2007, por sus fundamentos legales. Asimismo dispone que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales en ejecución de fallo, proceda a realizar una nueva liquidación del adeudo tributario, consignándose en la misma los pagos efectuados por el sujeto pasivo, reconocidos por la misma administración tributaria.
La Empresa Petrolera Chaco S.A., de fs. 645 a 646, solicita complementación y enmienda, al respecto el Juez A quo por Auto Nº 11 de 16 de enero de 2009 de fs. 647 y vta., resolvió NO HABER LUGAR a la solicitud impetrada.
En grado de Apelación, formulado por los representantes legales de la Empresa Petrolera Chaco S.A. de fs. 664 a 670 y vta., mediante Auto de Vista Nº 572 de 25 de junio de 2009 a fs. 708 a 710 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fs. 633 a 638 y su Auto Complementario de fs. 647 y vta. dictada por el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que deja firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 173/2007 de 29 de noviembre de 2007, con el reconocimiento de los pagos parciales efectuados por la Empresa Petrolera Chaco, debiendo la Administración Tributaria practicar una nueva liquidación sobre saldo restante.
Asimismo, los representantes legales de la Empresa Petrolera Chaco S.A. mediante memorial de fs. 712 y vta., solicitan explicación y complementación del Auto de Vista Nº 572, el mismo que motiva el Auto Nº 286 de fs. 713 emitido el 10 de agosto de 2009, disponiendo NO HA LUGAR a la solicitud de Explicación y Enmienda impetrada.
Que, contra el referido Auto de Vista y su Auto Complementario, los representantes legales de la parte demandante interpusieron Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 741 a 748 y vta., bajo los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Inicialmente, desarrolla una relación de los antecedentes del proceso refiriendo los actuados más importantes. Seguidamente, expresan que corresponde la nulidad del proceso por no haberse pronunciado el Tribunal de Segunda Instancia sobre los aspectos recurridos y peticiones formuladas oportunamente conforme el art. 254 -4) del Código de Procedimiento Civil y del art. 236 de la citada norma legal.
Que, el Juez A quo en la Sentencia se limitó a declarar improbada la demanda por determinar que la venta en el mercado interno del GLP no se encontraba alcanzada por la exención al IT, y sin efectuar ningún análisis ni pronunciamiento jurídico respecto a los tres puntos en controversia, expresó que los pagos efectuados por Chaco eran “parciales”, por lo que en virtud al derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, Chaco Apeló la Sentencia, explicando detalladamente la falta de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia respecto a las únicas controversias mantenidas con la Administración Tributaria, así como también, la completa y evidente improcedencia de los tres conceptos adicionales pretendidos por el SIN. Que, los tres puntos que se mantenían en controversia son: a) La supuesta falta de pago del 40% de la sanción; b) La supuesta falta de pago del interés sobre la sanción (aplicación del art. 150 de la Ley Nº 2492 y vulneraciones a Garantías Constitucionales); y, c) La supuesta falta de pago de incumplimiento a Deberes Formales. En ese marco, pese a estar establecidos e individualizados los aspectos sobre los cuales debía recaer la revisión en segunda instancia, el Auto de Vista recurrido, no efectuó la valoración, análisis ni pronunciamiento alguno respecto a los señalados puntos en controversia. Además, que ante la omisión indicada, se solicitó explicación y complementación del Auto de Vista, sobre la inexistencia de pronunciamiento expreso respecto a cual es el fundamento legal, para determinar que el pago efectuado por Chaco era parcial y no total, habiéndose dispuesto mediante Auto de 10 de agosto de 2009 “NO HA LUGAR” ; considerando textualmente: “…del análisis, revisión y evaluación de los datos del proceso se tiene que ese Tribunal actuó y procedió conforme a derecho en cuanto al justo reconocimiento de los derechos sociales…” por lo que infieren que se confundió el proceso tributario con un proceso social al pretender aplicar derechos sociales; esta aplicación indebida de la norma va más allá de lo pedido y evidencia la inexistente revisión y compulsa de los antecedentes. Por otra parte, se evidencia la vulneración al derecho de las partes en litigio, consecuentemente, esta omisión vicia de nulidad el proceso, motivo por el cual corresponde la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, como lo señala el Auto Supremo Nº 412 de 12 de abril de 2007 de la Sala Social y Administrativa Segunda, así como el Auto Supremo Nº 73 de 29 de octubre de 2004, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a este efecto transcriben partes del texto de ambos Autos Supremos
Finalmente, manifiestan que al no haberse pronunciado sobre los
únicos aspectos recurridos en grado de apelación, hace procedente el recurso de casación en la forma, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también incurrieron en la causal prevista por el art. 254 -4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde anular el Auto de Vista recurrido, por haberse violado las formas esenciales en cuanto a su emisión.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Señalan, los recurrentes que el Auto de Vista además de violar la Ley, ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 156 de la Ley Nº 2492, toda vez que en el recurso de apelación, en ningún momento se cuestionó sobre la aplicación de los arts. 5, 6, 7, 8, 98, 99 y 100 -1) del Código Tributario, los cuales el Auto de Vista refiere a efecto de fundamentar su resolución de confirmatoria de la Sentencia de primera instancia, y la aplicación de la citada normativa, no se halla cuestionada y menos se encuentra en relación a los tres puntos objeto de apelación, sobre los que el Tribunal Ad quem señala: “Que el juzgador al reconocer los pagos parciales efectuados por la EMPRESA PETROLERA CHACO S.A., a favor de la Administración Tributaria lo hizo merced a que estos pagos han sido parciales y de ninguna manera pueden ser considerados como pagos totales”. Que, esta posición sin análisis ni fundamento que no contiene una mínima explicación que dé razón a la decisión, no puede considerarse como pronunciamiento sobre los aspectos apelados, pues dejó a Chaco en plena incertidumbre respecto a los motivos y fundamentos que tuvo el Tribunal de apelación para aseverar que el pago efectuado era parcial y no total.
Añaden, que los fundamentos de derecho por los cuales no proceden los tres conceptos pretendidos por la Administración Tributaria son:
1.- Respecto a la supuesta falta de pago del 40% de la sanción, que hizo mención la Administración Tributaria, esta sanción por evasión fue establecida en la Resolución Determinativa impugnada, la que se pagó con el 40% de reducción, por haberse pagado antes de la emisión de la Sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo expresamente determinado en el Num. 3 del art. 156 de la Ley Nº 2492 (reducción de sanciones). Además, de que el SIN en la Vista de Cargo reconoció que los beneficios a la reducción de sanciones eran aplicables para cualquier impugnación y no limitó solo para las impugnaciones ante la instancia administrativa. En virtud de ello, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia no ha realizado una adecuada consideración del Recurso de Apelación, y ha realizado una equivocada interpretación de la Ley, vulnerando los alcances del art. 156 de la Ley Nº 2492.
2.- Que, en ninguna norma tributaria se encuentra establecido el hecho de que la sanción es pasible de intereses, debiendo tomarse en cuenta que el cálculo de la sanción por la contravención de evasión, se efectúa de manera independiente a los intereses, porque se determina sobre el monto del tributo omitido actualizado como lo expresa claramente el art. 116 de la Ley Nº 1340, quedando claro que el art. 58 al hacer referencia al pago de intereses junto con el tributo, únicamente se limita a establecer el pago de intereses sobre el impuesto y de ninguna manera sobre la sanción, puesto que este último no encuadra en la definición de Tributo.
Que, los arts. 46 de la Ley Nº 2492 y 8, 9 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, no dejan lugar a duda respecto a la prohibición de imponer intereses sobre la sanción, y en estricto cumplimiento al art. 150 de la Ley Nº 2492, correspondería aplicar retroactivamente las normas tributarias vigentes por ser más benignas con el contribuyente.
Que, sobre la aplicación del art. 150 de la Ley Nº 2492, el Tribunal Ad quem no ha hecho ninguna referencia ni pronunciamiento, pese a que fue planteada en el recurso de apelación, y se solicitó su explicación y complementación.
3.- Señalan que el Auto de Vista ha violado principios y derechos constitucionales. Que la empresa no pudo ejercer su derecho a la defensa respecto al cálculo de intereses sobre la sanción puesto que la Administración Tributaria no procedió en ninguno de sus actuados a calcularlos, siendo pretendido este concepto cuando Chaco le solicitó su conformidad al pago efectuado de acuerdo a la determinación realizada por el propio SIN en la Resolución Determinativa, no pudiendo la empresa ejercer su derecho a la defensa respecto a este nuevo elemento, cuyo argumento recién fue manifestado por la Administración Tributaria dentro del proceso en curso, es decir, más de nueve meses después de la emisión de la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 173/2007.
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